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V1900-25 14 de octubre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · cesión gratuita

La cesión gratuita de una vivienda a un sobrino conlleva la imputación de rentas inmobiliarias

Una persona consulta sobre la tributación por ceder gratuitamente una segunda vivienda a su sobrino. La DGT responde que, si se acredita la gratuidad, no hay rendimientos del capital inmobiliario pero sí debe imputarse una renta basada en el valor catastral.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

Si se prueba que la cesión del inmueble es gratuita, la propietaria no obtiene rendimientos del capital inmobiliario. No obstante, al tratarse de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital, debe realizar la imputación de rentas inmobiliaria según el artículo 85 de la LIRPF. La gratuidad debe ser acreditada por el contribuyente mediante medios de prueba admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • La ausencia de ingresos por alquiler no exime del pago de la imputación de rentas inmobiliarias.
  • La carga de la prueba sobre la gratuidad de la cesión recae exclusivamente en el contribuyente.
  • El cálculo de la renta imputable se basará en el valor catastral del inmueble según la LIRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar la carga fiscal derivada de la imputación de rentas por el uso de viviendas cedidas gratuitamente.
  • Analizar la documentación necesaria para acreditar la inexistencia de contraprestación económica.

Checklist

  • Verificar el valor catastral actualizado del inmueble objeto de la cesión.
  • Recabar medios de prueba que acrediten la inexistencia de cobro de renta.
  • Comprobar la correcta aplicación del artículo 85 de la LIRPF en la declaración.
  • Asegurar que la vivienda no sea la residencia habitual del propietario.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1900-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/10/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 6, 22, 40, 85 Descripción de hechos La consultante cede una segunda vivienda de su propiedad de forma gratuita a su sobrino para que viva allí. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa En primer lugar, se considera necesario aclarar que de los hechos aportados se desprende que la consultante propietaria de un inmueble cede el uso del mismo a título gratuito en favor de su sobrino. Dicha cesión de uso no supone la constitución de un derecho real de usufructo si no que el titular del inmueble continúa ostentando la plena propiedad del mismo. Sentado lo anterior, y partiendo de la consideración inicial de que el inmueble objeto de cesión gratuita no se encuentra afecto a ninguna actividad económica que pudiera desarrollar la consultante, se hace preciso transcribir previamente los preceptos de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29), en adelante LIRPF, que afectan al asunto consultado: artículos 6.5, 22.1, 24, 40.1 y 85.1: Artículo 6.5. “Se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones de bienes, derechos o servicios susceptibles de generar rendimientos del trabajo o del capital”. Artículo 22.1. “Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre ellos, todos los que se deriven del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute sobre aquéllos, cualquiera que sea su denominación o naturaleza”. Artículo 24. “Cuando el adquirente, cesionario, arrendatario o subarrendatario del bien inmueble o del derecho real que recaiga sobre el mismo sea el cónyuge o un pariente, incluidos los afines, hasta el tercer grado inclusive, del contribuyente, el rendimiento neto total no podrá ser inferior al que resulta de las reglas del artículo 85 de esta ley.” Artículo 40.1. “La valoración de las rentas estimadas a que se refiere el artículo 6.5 de esta Ley se efectuará por el valor normal en el mercado. Se entenderá por éste la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes, salvo prueba en contrario”. Artículo 85.1. “En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor en el periodo impositivo o en el plazo de los diez periodos impositivos anteriores, el porcentaje será el 1,1 por ciento. Si a la fecha de devengo del impuesto el inmueble careciera de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, el porcentaje será del 1,1 por ciento y se aplicará sobre el 50 por ciento del mayor de los siguientes valores: el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna”. Con base en lo dispuesto anteriormente, al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, la cedente (en este caso la consultante) no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario, pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario. La acreditación de la gratuidad es una cuestión de hecho que este Centro Directivo no puede entrar a valorar, sino que deberá acreditar el contribuyente por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, según dispone el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, cuya valoración corresponde efectuar a los órganos que tienen atribuidas las competencias de comprobación e inspección de la Administración Tributaria. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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