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V1887-20 10 de junio de 2020 · SG de Fiscalidad Internacional Criterio vigente
IRNR · No Residentes · artistas y deportistas

No existe obligación de retener a artistas no residentes por actuaciones realizadas fuera de España

Una sociedad española consulta si debe retener impuestos a artistas extranjeros que viajan directamente desde sus países a Arabia Saudí para actuar. La DGT responde que, al realizarse la actividad fuera de España, la renta no se considera obtenida en territorio español.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si la consultante tiene obligación de practicar retenciones a los artistas no residentes conratados.

El criterio de la DGT

Según el Convenio entre España y Arabia Saudí, la potestad tributaria recae en el Estado donde se ejerce la actividad, no donde reside la entidad pagadora. Bajo la ley interna del IRNR, las rentas de artistas no se consideran obtenidas en España si la actuación se realiza fuera del territorio español. Por tanto, la renta no está sujeta a tributación en España.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1887-20 Órgano SG de Fiscalidad Internacional Fecha salida 10/06/2020 Normativa CDI España Arabia Saudí, artículo 17 TRLIRNR, Real Decreto Legislativo 5/2004, artículo 13 Descripción de hechos Sociedad española contrata artistas de nacionalidades europeas y americanas para que realicen sus actuaciones profesionales en distintas ciudades de Arabia Saudí, dichos artistas no están en España en ningún momento, desplazándose directamente desde sus países de origen a Arabia Saudí. Cuestión planteada Si la consultante tiene obligación de practicar retenciones a los artistas no residentes conratados. Contestación completa En primer lugar se analizan las disposiciones del Convenio entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, hecho en Madrid el 19 de junio de 2007, (BOE de 14 julio de 2008). El artículo 17, Artistas y deportistas, atribuye la potestad tributaria sobre las rentas obtenidas por los artistas, y su apartado 1, aquí aplicable, determina: “1. No obstante lo dispuesto en los artículos 14 y 15, las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga del ejercicio de su actividad personal en el otro Estado contratante en calidad de artista del espectáculo, actor de teatro, cine, radio o televisión, o en calidad de músico, o como deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.” La potestad tributaria se atribuye tanto al Estado de residencia del artista como al Estado donde se ejercite la actividad artística, sin que se considere en este caso Estado de la fuente al Estado donde reside la entidad pagadora, España en este caso. Por tanto, no resulta aplicable el Convenio hispano - saudí, con independencia de que cada artista aplicará lo dispuesto en el Convenio correspondiente, si existiera, entre su Estado de residencia y el Estado de ejercicio de la actividad artística, en este caso Arabia Saudí. Por lo que respecta a la aplicación de la ley interna, el artículo 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, dispone: “1. Se consideran rentas obtenidas en territorio español las siguientes: (…) b) Las rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas sin mediación de establecimiento permanente situado en territorio español, cuando no resulte de aplicación otro párrafo de este artículo, en los siguientes casos: (…) 3.º Cuando deriven, directa o indirectamente, de la actuación personal en territorio español de artistas y deportistas, o de cualquier otra actividad relacionada con dicha actuación, aun cuando se perciban por persona o entidad distinta del artista o deportista.” Por tanto, una renta pagada a un artista no residente en España por la realización de una actuación fuera del territorio español no se considera renta obtenida en España, resultando no sujeta a tributación en España. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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