Una sociedad consulta si el pago del 50% de la sociedad a un cónyuge por divorcio es un gasto deducible y qué asiento contable debe realizarse. La DGT indica que no puede responder sobre contabilidad y que el pago no es deducible para la empresa.
Cuestión planteada Cuál es el asiento contable que debe hacerse por la salida de dinero de la sociedad para pagar al cónyuge el 50% por divorcio, y si dicha salida tiene alguna consecuencia fiscal en la sociedad.
La DGT no es competente para resolver cuestiones contables. Los gastos derivados de las obligaciones personales del socio por su divorcio no son deducibles en el Impuesto sobre Sociedades, ya que no corresponden a una obligación de la entidad y tienen la consideración de donativo o liberalidad.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1854-16 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 27/04/2016 Normativa Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades, arts: 10 y 11. Descripción de hechos La entidad consultante es una sociedad limitada profesional. El representante, administrador de la sociedad y único socio, se encuentra en proceso de separación de su esposa. De la sociedad profesional le corresponde el 50% por el régimen matrimonial. Cuestión planteada Cuál es el asiento contable que debe hacerse por la salida de dinero de la sociedad para pagar al cónyuge el 50% por divorcio, y si dicha salida tiene alguna consecuencia fiscal en la sociedad. Y cuál es la implicación fiscal al cónyuge que recibe ese 50% de la sociedad profesional en efectivo. Contestación completa En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, (BOE de 18), en adelante LGT, en virtud del cual: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda.”. Conforme a lo anterior, este Centro Directivo no es competente para contestar cuestiones de índole contable. Por otro lado, los obligados tributarios solo podrán formular consultas tributarias respecto a su propio régimen, clasificación o calificación tributaria que les corresponda, no respecto al régimen, clasificación o calificación tributaria de otros obligados tributarios, por lo que la contestación a la presente consulta no puede versar sobre la tributación del cónyuge que recibe ese 50% de la sociedad profesional en efectivo. De los escasos datos de la consulta parece inferirse que la obligación de pago derivada del divorcio, corresponde al socio de la consultante y no a la consultante. El artículo 10.3 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre Sociedades, en adelante LIS, establece que “en el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta Ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas”. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 11 de la LIS: “1. Los ingresos y los gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros. 2. (...). 3. 1º No serán fiscalmente deducibles los gastos que no se hayan imputado contablemente en la cuenta de pérdidas y ganancias o en una cuenta de reservas si así lo establece una norma legal o reglamentaria, a excepción de lo previsto en esta Ley respecto de los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente o de forma acelerada”. Por tanto, si el pago derivado del divorcio tiene la consideración de gasto contable, será gasto fiscalmente deducible a efectos del Impuesto sobre Sociedades siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas, en términos de inscripción contable, imputación con arreglo a devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación documental, siempre que no tenga la consideración de gasto fiscalmente no deducible por aplicación de algún precepto específico establecido en la LIS. De acuerdo con lo anterior, los gastos relativos a las obligaciones del socio derivadas del divorcio, no son gastos fiscalmente deducibles a efectos del Impuesto sobre Sociedades, puesto que no cumplen las condiciones legalmente establecidas, teniendo a estos efectos, de acuerdo con los datos aportados la condición de donativo o liberalidad, al no corresponder ninguna obligación de pago a la entidad consultante. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.