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V1839-16 26 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · comunidad de bienes

El arrendamiento de inmuebles por comunidades de bienes solo es actividad económica si cumple los requisitos del art. 27.2 LIRPF

Se consulta si la contratación de un empleado por una comunidad de bienes podría convertir el arrendamiento de inmuebles en actividad económica. La DGT responde que la naturaleza de las rentas se determina de forma individual para cada comunero y que cada comunidad debe cumplir los requisitos legales para que el arrendamiento sea actividad económica.

La cuestión planteada

Cuestión planteada 1. Si en el caso de que la consultante contratase a un empleado podría considerarse que realiza una actividad económica en base a la modificación introducida por la Ley 27/2014, y podría suponer un cambio interpretativo en la doctrina de la Dirección General de Tributos.

El criterio de la DGT

Las comunidades de bienes no son contribuyentes del IRPF, sino agrupaciones que atribuyen rentas a sus miembros. La naturaleza de dichas rentas (capital inmobiliario o actividad económica) se determina según la actividad de cada comunidad de bienes y debe cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF. La integración de una sociedad civil como comunera no cambia esta valoración, debiendo seguirse la normativa del IRPF para determinar la renta obtenida por la comunidad.

Implicaciones prácticas

  • La contratación de personal por la comunidad de bienes no garantiza por sí misma la calificación de actividad económica.
  • La naturaleza de la renta depende del cumplimiento estricto de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF por parte de la comunidad.
  • La presencia de sociedades civiles como comuneras no altera el régimen de atribución de rentas ni su calificación fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar si la estructura de la comunidad de bienes permite cumplir los requisitos de actividad económica para cada comunero.
  • Analizar la incidencia de la contratación de empleados en la calificación de las rentas obtenidas.

Checklist

  • Verificar el cumplimiento de los requisitos del artículo 27.2 LIRPF.
  • Comprobar la naturaleza de las rentas atribuidas a cada comunero.
  • Evaluar si la contratación de personal modifica la calificación de la actividad según la normativa vigente.
  • Revisar la composición de la comunidad de bienes para asegurar la correcta atribución de rentas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1839-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/04/2016 Normativa Ley 35/2006, arts.8.3, 27.2 y 88 Descripción de hechos La consultante es propietaria en proindiviso de varios inmuebles que se encuentran arrendados y que forman parte de varias comunidades de bienes integradas por comuneros distintos y no coincidentes. El criterio de la Dirección General de Tributos sobre el cumplimiento del requisito de persona empleada con contrato laboral y a jornada completa para la consideración del arrendamiento como actividad económica es que dicho requisito debe cumplirse en sede de cada comunidad de bienes individualmente considerada. No obstante, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, ha introducido una novedad en su artículo 5.1, en el sentido de que en el supuesto de entidades que formen parte de un grupo de sociedades, el concepto de actividad económica se valorará teniendo en cuenta todas las sociedades integrantes del grupo, de manera que basta con cumplir el requisito de persona contratada en una de ellas para entenderse cumplido dicho requisito. Cuestión planteada 1. Si en el caso de que la consultante contratase a un empleado podría considerarse que realiza una actividad económica en base a la modificación introducida por la Ley 27/2014, y podría suponer un cambio interpretativo en la doctrina de la Dirección General de Tributos. 2. Si la respuesta fuese negativa, en caso de que la consultante aportase a una sociedad civil las cuotas de titularidad que ostenta en cada una de las comunidades de bienes, podría considerarse que la sociedad civil realiza una actividad económica de arrendamiento de inmuebles. Contestación completa En el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, las comunidades de bienes y demás entidades a las que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria no constituyen contribuyentes del Impuesto, sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre). Añade el artículo 88 del mismo texto legal que las rentas atribuidas tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan, para cada uno de los socios o comuneros. De acuerdo con lo que antecede, en el caso concreto de arrendamiento de bienes inmuebles, las circunstancias que determinan que dicho arrendamiento genere rendimientos del capital inmobiliario o rendimientos de actividades económicas, en los términos del artículo 27.2 de la LIRPF, deben valorarse de forma separada respecto de la actividad desarrollada por cada comunidad de bienes. En consecuencia, cada una de las comunidades de bienes existentes deberá cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para la consideración de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada comunidad como actividad económica, sin que tengan incidencia alguna, a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, lo dispuesto en el artículo 5.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre). En cuanto a la segunda cuestión planteada, la aportación a una sociedad civil de las cuotas de titularidad que la consultante ostenta en cada una de las comunidades de bienes, debe tenerse en cuenta que el artículo 392 del Código Civil dispone que “Hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”. En consecuencia, las cuotas de titularidad que la consultante ostenta en cada una de las comunidades de bienes consisten precisamente en su porcentaje de propiedad sobre los bienes que integran las comunidades de bienes. En el caso de transmitir la propiedad de las cuotas indivisas de los inmuebles, la consultante dejaría de ser comunera, siendo sustituida por la sociedad civil a la que ha transmitido su cuota de titularidad sobre los inmuebles. En consecuencia, las distintas comunidades de bienes estarían ahora formadas por los antiguos comuneros personas físicas y por un comunero persona jurídica –la sociedad civil-, que aunque cumpliera los requisitos para ser sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 89.1.1ª.a) de la LIRPF, la normativa a aplicar para determinar la renta obtenida por la comunidad de bienes sería la del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y, en consecuencia, cada comunidad de bienes seguiría necesitando cumplir los requisitos del artículo 27.2 de la LIRPF para la consideración como actividad económica de la actividad de arrendamiento desarrollada por cada uno de ellas. Y todo ello con independencia de que las personas físicas y las comunidades de bienes, por su naturaleza, no forman parte del “…grupo de sociedades según los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio”, a que se refiere el artículo 5 de la LIS, sin que tampoco la hipotética situación de copropiedad en que se encuentren varias sociedades que son comuneras de una misma comunidad de bienes, determine que dichas sociedades constituyan un grupo de sociedades, al no contemplarse dicha situación de copropiedad dentro de la definición de grupo de sociedades establecida en el referido artículo 42 del Código de Comercio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

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