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V1814-19 11 de julio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · atribución de rentas

Para deducir gastos de un vehículo en una comunidad de bienes, este debe ser un elemento patrimonial afecto a la actividad económica

Una comunidad de bienes pregunta si para calcular los rendimientos atribuidos a los comuneros debe considerarse el valor de adquisición de un vehículo o solo su amortización. La DGT responde que los gastos son deducibles si el vehículo es un elemento patrimonial afecto a la actividad económica y que su valor de adquisición se deduce mediante la amortización.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si al calcular el rendimiento que se atribuye a cada comunero debe tenerse en cuenta el valor de adquisición del vehículo o únicamente su amortización.

El criterio de la DGT

Los rendimientos de actividades económicas atribuidos a los comuneros mantienen la naturaleza de dichos rendimientos. Para que los gastos del vehículo sean deducibles, este debe ser un elemento patrimonial afecto a la actividad económica. En tal caso, la deducción del valor de adquisición debe realizarse mediante la aplicación del coeficiente de amortización correspondiente.

Implicaciones prácticas

  • La deducción del coste del vehículo no es directa, sino que debe canalizarse exclusivamente a través de la amortización.
  • El vehículo debe estar formalmente afecto a la actividad económica de la comunidad de bienes para permitir la deducción de sus gastos.
  • Los comuneros solo podrán deducir la parte proporcional de la amortización que les sea atribuida en sus rendimientos.

Puntos de planificación

  • Valorar la afectación formal del vehículo a la actividad económica de la comunidad de bienes.
  • Analizar la correcta aplicación de los coeficientes de amortización sobre el valor de adquisición.

Checklist

  • Verificar que el vehículo está afecto a la actividad económica de la comunidad.
  • Comprobar que la deducción se realiza mediante amortización y no por el valor de adquisición total.
  • Asegurar que el coeficiente de amortización aplicado es el correspondiente según la normativa.
  • Validar que los gastos del vehículo se integran en los rendimientos atribuidos a cada comunero.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1814-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 11/07/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículo 8.3. RIRPF, Real Decreto 439/2007, artículo 22. Descripción de hechos La entidad consultante es una comunidad de bienes que desarrolla una actividad económica y que ha adquirido una furgoneta para su uso en la misma. Cuestión planteada Si al calcular el rendimiento que se atribuye a cada comunero debe tenerse en cuenta el valor de adquisición del vehículo o únicamente su amortización. Contestación completa Las entidades en régimen de atribución de rentas (concepto que incluye las comunidades de bienes, entre otras) no constituyen contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sino que se configuran como una agrupación de los mismos que se atribuyen las rentas generadas en la entidad, tal como establece el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-. Por su parte, el artículo 88 de la LIRPF establece que las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos. Lo anterior supone que en el supuesto de una entidad en régimen de atribución de rentas que desarrolle una actividad económica los rendimientos atribuidos mantendrán ese mismo carácter de rendimientos de actividades económicas. Ahora bien, para lo que hasta aquí expuesto resulte operativo es necesario que la actividad económica se desarrolle como tal por la entidad, es decir, que la ordenación por cuenta propia de medios de producción y (o) de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios -elementos definitorios de una actividad económica- corresponda a la entidad en régimen de atribución de rentas. Con ello se quiere decir que todos los comuneros o socios deben asumir el riesgo del ejercicio empresarial, esto es, que los efectos jurídicos y económicos de la actividad recaigan sobre todos ellos. Este desarrollo de la actividad por la entidad procede acotarlo con otra matización: la aplicación del régimen de atribución de rentas exige que en el supuesto de existencia de normas específicas que regulen el ejercicio de determinada actividad, tales normas permitan su ejercicio por la entidad. De cumplirse dichos requisitos, los rendimientos de actividades económicas se entenderán obtenidos directamente por la entidad en régimen de atribución de rentas, atribuyéndose a los socios, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables y si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales (artículo 89.3 de la LIRPF). Por otra parte, para el cálculo de los rendimientos de actividades económicas a atribuir a los comuneros, se debe tener en cuenta que la deducción de cualquier gasto relativo al vehículo a que hace referencia el escrito de consulta exigiría que este tuviese la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica desarrollada por la comunidad de bienes. El artículo 22 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), regula los elementos patrimoniales afectos a una actividad económica, estableciendo que: “1. Se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica desarrollada por el contribuyente, con independencia de que su titularidad, en caso de matrimonio, resulte común a ambos cónyuges, los siguientes: a) Los bienes inmuebles en los que se desarrolle la actividad. b) Los bienes destinados a los servicios económicos y socioculturales del personal al servicio de la actividad. c) Cualesquiera otros elementos patrimoniales que sean necesarios para la obtención de los respectivos rendimientos. En ningún caso tendrán la consideración de elementos afectos a una actividad económica los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad y de la cesión de capitales a terceros y los destinados al uso particular del titular de la actividad, como los de esparcimiento y recreo. 2. Sólo se considerarán elementos patrimoniales afectos a una actividad económica aquéllos que el contribuyente utilice para los fines de la misma. No se entenderán afectados: 1º Aquéllos que se utilicen simultáneamente para actividades económicas y para necesidades privadas, salvo que la utilización para estas últimas sea accesoria y notoriamente irrelevante de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de este artículo. 2º Aquéllos que, siendo de la titularidad del contribuyente, no figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad económica que esté obligado a llevar el contribuyente, salvo prueba en contrario. 3. Cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, la afectación se entenderá limitada a aquella parte de los mismos que realmente se utilice en la actividad de que se trate. En este sentido, sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto. En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial elementos patrimoniales indivisibles. 4. Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados para el desarrollo de la actividad económica que se destinen al uso personal del contribuyente en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a los automóviles de turismo y sus remolques, ciclomotores, motocicletas, aeronaves o embarcaciones deportivas o de recreo, salvo los siguientes supuestos: a) Los vehículos mixtos destinados al transporte de mercancías. b) Los destinados a la prestación de servicios de transporte de viajeros mediante contraprestación. c) Los destinados a la prestación de servicios de enseñanza de conductores o pilotos mediante contraprestación. d) Los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales. e) Los destinados a ser objeto de cesión de uso con habitualidad y onerosidad. A estos efectos, se considerarán automóviles de turismo, remolques, ciclomotores y motocicletas los definidos como tales en el Anexo del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, así como los definidos como vehículos mixtos en dicho Anexo y, en todo caso, los denominados vehículos todo terreno o tipo “jeep”.”. Por lo tanto, siempre que de acuerdo con lo anteriormente dispuesto el vehículo adquirido tenga la consideración de elemento patrimonial afecto a la actividad económica, podrán considerarse deducibles los gastos ocasionados por su utilización. Al respecto, se debe precisar que en este caso la deducción de su valor de adquisición deberá realizarse por la vía de la amortización, aplicando al mismo al coeficiente de amortización correspondiente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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