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V1807-23 21 de junio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La extinción de un condominio con compensación económica genera una ganancia patrimonial en el comunero beneficiario

Un consultante y su hermana extinguieron un condominio de bienes, recibiendo el consultante saldos bancarios y la hermana la vivienda y el garaje, con una compensación económica posterior. La DGT determina que la diferencia de valor genera una ganancia patrimonial para el comunero que recibe más valor del que le corresponde por su cuota.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Solicita conocer si esa compensación tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a qué período impositivo se ha de imputar.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no altera la composición del patrimonio si la adjudicación se corresponde con la cuota de titularidad. Sin embargo, si a un comunero se le atribuyen bienes por un valor superior a su cuota, se genera una ganancia o pérdida patrimonial para el otro comunero. Esta ganancia debe imputarse al periodo impositivo en que se produce la extinción del condominio, independientemente de cuándo se realice el pago de la compensación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1807-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 14, 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante y su hermana son cotitulares de una serie de cuentas corrientes, una vivienda y un garaje a raíz de una herencia. En 2022 extinguen el condominio asignando los saldos bancarios al consultante y quedando la vivienda y el garaje en propiedad de la hermana. Esta última compensará la diferencia de valor al consultante a lo largo de seis meses desde la extinción, concluyendo los pagos en 2023. Cuestión planteada Solicita conocer si esa compensación tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y a qué período impositivo se ha de imputar. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en este caso en la hermana del consultante, existiría una alteración patrimonial en el otro comunero (el consultante), generándosele una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. En relación con la imputación temporal de la ganancia patrimonial, el artículo 14.1 de la LIRPF establece que la misma deberá imputarse en el periodo impositivo en que tiene lugar la alteración patrimonial que se produce en el momento en que se extingue el condominio, esto es, en el período impositivo 2022. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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