Ir al contenido
Volver al índice
V1791-22 27 de julio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La división de la cosa común sin exceso de valor no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales en el IRPF

Dos hermanos propietarios al 50% de dos inmuebles quieren extinguir su condominio adjudicándose un piso cada uno de igual valor. La DGT responde que esta operación no supone una alteración en la composición del patrimonio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente no constituye una alteración patrimonial que genere ganancias o pérdidas. Los bienes recibidos conservan su valor y fecha de adquisición originarios. Solo existe alteración patrimonial si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad de un comunero.

Implicaciones prácticas

  • La extinción de la comunidad de bienes no activa la obligación de declarar ganancias o pérdidas patrimoniales.
  • Los bienes adjudicados mantienen el valor de adquisición y la fecha de compra originales para futuros cálculos.
  • La neutralidad fiscal se pierde si el valor de los bienes adjudicados supera la cuota de participación del comunero.

Puntos de planificación

  • Valoración de la equivalencia de valores entre los bienes adjudicados para evitar excesos.
  • Análisis de la fecha de adquisición original de los bienes para la futura tributación.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados sea igual a la cuota de titularidad.
  • Comprobar que no exista un exceso de valor en la adjudicación de los bienes.
  • Documentar la fecha de adquisición original de cada inmueble.
  • Confirmar que la operación responde a la disolución de una comunidad de bienes.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1791-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/07/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos El consultante y una hermana son propietarios al cincuenta por ciento cada uno de dos inmuebles que tienen el mismo valor de mercado. Pretenden extinguir el condominio adjudicando a cada hermano uno de los pisos de igual valor. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en el otro, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto