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V1776-18 19 de junio de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Imputación temporal de atrasos por asimilación salarial: reglas según la exigibilidad y sentencias judiciales

Un trabajador recibió en 2018 atrasos salariales por una asimilación a un nivel superior con efectos desde 2015. La DGT determina que, al ser un retraso por circunstancias no imputables al trabajador, los atrasos deben imputarse a los periodos impositivos en los que eran exigibles.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Imputación temporal de los atrasos.

El criterio de la DGT

Los atrasos se imputan al periodo impositivo en que eran exigibles si el retraso en el cobro se debe a circunstancias justificadas no imputables al contribuyente. En casos de sentencias judiciales que anulan convenios, los atrasos desde la fecha de efectos hasta la firmeza de la sentencia se imputan al periodo en que la sentencia adquirió firmeza. Los atrasos posteriores a la firmeza se imputan al periodo en que el concepto retributivo era exigible. Se podrá realizar autoliquidación complementaria sin sanción ni intereses.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos por asimilación salarial deben imputarse al ejercicio en que eran exigibles si el retraso no es imputable al trabajador.
  • En caso de sentencias judiciales, los atrasos comprendidos entre la fecha de efectos y la firmeza de la sentencia se imputan al ejercicio de la firmeza.
  • Los atrasos generados tras la firmeza de la sentencia se imputan al ejercicio de su exigibilidad original.
  • La corrección de la imputación temporal mediante autoliquidación complementaria no conlleva sanción ni intereses de demora.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta distribución temporal de los ingresos por atrasos según la fecha de exigibilidad y la firmeza de la resolución judicial.
  • Analizar la procedencia de la autoliquidación complementaria para evitar contingencias por una imputación errónea en el periodo impositivo.

Checklist

  • Identificar la fecha de efectos de la asimilación salarial.
  • Determinar la fecha de firmeza de la sentencia judicial aplicable.
  • Diferenciar los atrasos comprendidos entre la fecha de efectos y la firmeza.
  • Diferenciar los atrasos generados con posterioridad a la firmeza.
  • Verificar que el retraso en el cobro no es imputable al contribuyente.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1776-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 19/06/2018 Normativa Ley 35/2006, art. 14 Descripción de hechos Según expone el consultante, la empresa en la que trabaja le ha abonado en enero de 2018 los atrasos que le correspondían por una asimilación a un nivel salarial superior producida con fecha 20 de agosto de 2015. Cuestión planteada Imputación temporal de los atrasos. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede otorgar a las atrasos objeto de consulta, el asunto que se plantea es la determinación de su imputación temporal. La imputación temporal de las rentas se recoge en el artículo 14 de la Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, precepto que en su apartado 1.a) establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. Ahora bien, junto con esta regla general el apartado 2 incluye unas reglas especiales de imputación temporal, reglas de las que procede mencionar aquí las recogidas en sus párrafos a) y b) y que, respectivamente, establecen lo siguiente: - "Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza". - "Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputaran a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza. La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto". Por tanto, conforme con la normativa anterior, los atrasos percibidos en enero de 2018 y que se corresponden con los períodos impositivos 2015, 2016 y 2017 se imputarían a cada uno de estos períodos aplicando la regla especial de imputación temporal que se recoge en el artículo 14.2.b) transcrito. Lo hasta aquí expuesto se corresponde con la descripción de hechos que se efectúa en el escrito de consulta. No obstante, en relación con otro expediente existente en este Centro sobre este asunto respecto a la misma empleadora (atrasos correspondientes a una asimilación a un nivel superior) se observa que el pago de tales atrasos en enero de 2018 es consecuencia de la aplicación del Convenio colectivo que regía en la empresa hasta su sustitución por un nuevo convenio que fue anulado por sentencia de la Audiencia Nacional de 20 de marzo de 2015, sentencia confirmada por el Tribunal Supremo por sentencia de 30 de noviembre de 2016 resolviendo recurso de casación. En tal caso, la aplicación de la normativa antes expuesta nos lleva a las siguientes conclusiones sobre la imputación de los atrasos objeto de consulta, percibidos en enero de 2018: 1ª. Procederá imputar al período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia que anula el Convenio colectivo y hace “revivir” el anterior (con las consecuencias económicas de la asimilación/ascenso tuviera para el consultante) los atrasos que van desde 20 de agosto de 2015 hasta la fecha de firmeza de la sentencia (lo que en este caso se habrá producido con la notificación a las partes de la sentencia resolutoria del recurso de casación). 2ª. Los atrasos posteriores a la fecha de firmeza de la sentencia se imputarán al período impositivo en que el concepto retributivo (de periodicidad mensual) correspondiente a la asimilación/ascenso hubiera sido exigible. 3ª. Si como consecuencia de lo expuesto procediera realizar alguna imputación a 2016, el consultante practicará, en su caso, autoliquidación complementaria de ese período, la cual se presentará en el plazo comprendido entre la fecha de la percepción de los rendimientos y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones del impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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