Ir al contenido
Volver al índice
V1752-14 4 de julio de 2014 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La adjudicación de un inmueble a un solo miembro de la pareja tras la extinción de la unión genera ganancia o pérdida patrimonial

Un consultante pregunta si la extinción de su pareja estable y la adjudicación de la vivienda habitual a su pareja genera una ganancia o pérdida patrimonial. La DGT responde que, al no ser una división de la cosa común por cuotas iguales, sí se produce una alteración patrimonial.

La cuestión planteada

Existencia de ganancia o pérdida patrimonial.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes no genera ganancias o pérdidas si la adjudicación se ajusta a la cuota de titularidad. Sin embargo, si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota correspondiente, se produce una alteración patrimonial en los demás miembros. En este caso, la adjudicación del inmueble únicamente a la pareja del consultante genera una ganancia o pérdida patrimonial para este, con o sin compensación económica.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que no respete las cuotas de titularidad de la comunidad de bienes constituye una alteración patrimonial.
  • La entrega de un inmueble a un solo miembro de la pareja genera una ganancia o pérdida patrimonial para el miembro que cede su parte.
  • La existencia de una compensación económica no anula la naturaleza de la alteración patrimonial para el cedente.

Puntos de planificación

  • Valoración de la incidencia fiscal de la adjudicación de bienes en la extinción de la comunidad de bienes.
  • Análisis de la diferencia entre la cuota de titularidad y el valor de adjudicación del inmueble.

Checklist

  • Verificar las cuotas de titularidad de cada miembro en la comunidad de bienes.
  • Comprobar si el valor de adjudicación del inmueble coincide con la cuota correspondiente.
  • Determinar la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial en el miembro que cede su parte.
  • Evaluar el impacto fiscal de la adjudicación independientemente de la compensación económica recibida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1752-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 04/07/2014 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35 y 36 Descripción de hechos El consultante y su pareja han firmado un convenio de extinción de pareja estable, regulada por la ley catalana de uniones estables de parejas, que ha sido ratificado por sentencia judicial. Hasta la firma del acuerdo ambos han sido propietarios por mitades indivisas del inmueble que constituyó hasta esa fecha su vivienda habitual. En el convenio se ha acordado la extinción del condominio y la adjudicación del inmueble a la otra copropietaria, quien ha compensado en dinero al consultante. Cuestión planteada Existencia de ganancia o pérdida patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial. Así ocurre en el caso objeto de consulta, en el que el inmueble, cuya titularidad ostentaban el consultante y su pareja, fue adjudicado a esta última, lo que originará al consultante una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no compensación en metálico, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita