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V1739-25 24 de septiembre de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

No se pueden deducir las deudas o hipotecas que gravaban el inmueble al calcular su valor de adquisición

Un contribuyente pregunta cómo calcular el valor de adquisición de un inmueble obtenido en subasta que tenía una hipoteca. La DGT responde que el valor de adquisición es el importe real pagado más los gastos y tributos inherentes, sin permitir la deducción de las cargas o deudas del inmueble.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición del inmueble a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición se compone del importe real de la adquisición, el coste de inversiones, mejoras, gastos y tributos inherentes, excluyendo los intereses. No es posible deducir las cargas y deudas que gravaban el inmueble en el momento de su adquisición.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para el cálculo de la ganancia patrimonial se determina por el precio pagado y no por el importe neto tras cancelar deudas.
  • Las deudas o hipotecas existentes sobre el inmueble no reducen la base de coste de la adquisición.
  • Los intereses de la hipoteca no forman parte del valor de adquisición del inmueble.

Puntos de planificación

  • Valoración del coste real de adquisición incluyendo todos los gastos y tributos inherentes.
  • Análisis del impacto de las cargas hipotecarias en la determinación de la ganancia o pérdida patrimonial futura.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición incluye el importe real pagado.
  • Comprobar la inclusión de gastos y tributos inherentes a la adquisición.
  • Asegurar que no se han deducido deudas o cargas que gravaban el inmueble.
  • Confirmar la exclusión de los intereses de la hipoteca en el coste de adquisición.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1739-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/09/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 33, 34 y 35. Descripción de hechos Al consultante le es adjudicado un inmueble mediante subasta, el mismo se encuentra gravado con una hipoteca. Además, está contemplando la posibilidad de proceder a su venta. Cuestión planteada Valor de adquisición del inmueble a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) –en adelante LIRPF-, establece: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 34 de la LIRPF establece como norma general en el cálculo del importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales: “1. El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será: a) En el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales. b) En los demás supuestos, el valor de mercado de los elementos patrimoniales o partes proporcionales, en su caso. 2. Si se hubiesen efectuado mejoras en los elementos patrimoniales transmitidos, se distinguirá la parte del valor de enajenación que corresponda a cada componente del mismo”. Los valores de adquisición y de transmisión se determinarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la LIRPF, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 35. Transmisiones a título oneroso. 1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Por lo tanto, el valor de adquisición del inmueble adquirido por el consultante estará formado por el importe satisfecho por el consultante para su adquisición y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el consultante, sin poder deducir las cargas y deudas que gravaban en su caso el inmueble en el momento de su adquisición. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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