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Un contribuyente pregunta si debe presentar la declaración de la renta tras percibir una pensión, intereses bancarios y vender un inmueble heredado por el mismo valor que su adquisición. La DGT responde que no está obligado a declarar porque no se superan los límites de rentas y la transmisión del inmueble no genera variación patrimonial.
Con los datos anteriores, se pregunta si está obligado a presentar la declaración del IRPF-2014.
No existe obligación de declarar si los rendimientos del trabajo y del capital mobiliario no superan los límites del artículo 96.2 de la Ley del IRPF. En el caso de la transmisión de un inmueble, si el valor de adquisición y el de transmisión son idénticos, no se produce ganancia ni pérdida patrimonial. Al no existir variación patrimonial, el contribuyente se mantiene en el ámbito de exclusión de la obligación de declarar.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1730-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/06/2015 Normativa Ley 35/2006. Art. 96 Descripción de hechos Durante 2014, el consultante ha percibido los siguientes rendimientos: 18.470,20 € (con una retención de 2.216,48 €) de pensión de jubilación y 8,54 € (con una retención de 1,79 €) de intereses de una cuenta bancaria. Además, el 11 de enero de ese año adquirió por herencia un inmueble con un valor declarado de 31.500,00 €, inmueble que fue vendido por ese mismo importe el 4 de diciembre. Cuestión planteada Con los datos anteriores, se pregunta si está obligado a presentar la declaración del IRPF-2014. Contestación completa La regulación de la obligación de declarar aparece recogida en el artículo 96 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente: “1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan. 2. No obstante, no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: a) Rendimientos íntegros del trabajo, con el límite de 22.000 euros anuales. b) Rendimientos íntegros del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 1.600 euros anuales. Lo dispuesto en esta letra no será de aplicación respecto de las ganancias patrimoniales procedentes de transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva en las que la base de retención, conforme a lo que se establezca reglamentariamente, no proceda determinarla por la cuantía a integrar en la base imponible. c) Rentas inmobiliarias imputadas en virtud del artículo 85 de esta ley, rendimientos íntegros del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales. En ningún caso tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos íntegros del trabajo, de capital o de actividades económicas, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 1.000 euros anuales y pérdidas patrimoniales de cuantía inferior a 500 euros. 3. El límite a que se refiere el párrafo a) del apartado 2 anterior será de 11.200 euros para los contribuyentes que perciban rendimientos íntegros del trabajo en los siguientes supuestos: a) Cuando procedan de más de un pagador. No obstante, el límite será de 22.000 euros anuales en los siguientes supuestos: 1.º Si la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no supera en su conjunto la cantidad de 1.500 euros anuales. 2.º Cuando se trate de contribuyentes cuyos únicos rendimientos del trabajo consistan en las prestaciones pasivas a que se refiere el artículo 17.2.a) de esta Ley y la determinación del tipo de retención aplicable se hubiera realizado de acuerdo con el procedimiento especial que reglamentariamente se establezca. b) Cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7 de esta Ley. c) Cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente. d) Cuando se perciban rendimientos íntegros del trabajo sujetos a tipo fijo de retención. 4. Estarán obligados a declarar en todo caso los contribuyentes que tengan derecho a deducción por cuenta ahorro-empresa, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a patrimonios protegidos de las personas con discapacidad, planes de pensiones, planes de previsión asegurados o mutualidades de previsión social, planes de previsión social empresarial y seguros de dependencia que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente. (…)”. Por tanto, delimitando la obligación de declarar a los datos referidos en el escrito de consulta, se observa que los límites que inciden en esa obligación respecto a los rendimientos del trabajo (la pensión) y los del capital mobiliario (intereses de cuenta bancaria) no se superan. Por lo que respecta a la venta del inmueble realizada en el período impositivo 2014, tal transmisión nos lleva al apartado 1 del artículo 33 de la Ley del Impuesto, donde se establece lo siguiente: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. A su vez, el artículo siguiente (el 34) dispone en su apartado 1.a) que “el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales”. En el presente caso, aunque se produce una alteración en el patrimonio del contribuyente por la transmisión del inmueble heredado, tal alteración no pone de manifiesto (con los datos aportados, dada la identidad de los importes de adquisición y de transmisión) ninguna variación patrimonial: ganancia o pérdida patrimonial; por lo que en tal circunstancia no estaría obligado a presentar la declaración del IRPF-2014, pues se encontraría comprendido en el ámbito de la exclusión de esta obligación que recoge el apartado 2 del transcrito artículo 96. Evidentemente, si no existiera esa identidad de importes de adquisición y transmisión, sí que se produciría la existencia de una ganancia o pérdida patrimonial, lo que determinaría la obligación de presentar la declaración del impuesto. Por último, y para matizar la determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble vendido, procede trasladar aquí lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley del Impuesto: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera: a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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