Ir al contenido
Volver al índice
V1691-19 9 de julio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia o pérdida por la venta de bienes gananciales se imputa a ambos cónyuges por mitad

Se consulta el tratamiento fiscal de la venta de dos inmuebles de titularidad ganancial y cómo deben imputarse los resultados. La DGT responde que la ganancia o pérdida se divide equitativamente entre los cónyuges.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la posible venta de ambos inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e imputación a ambos cónyuges.

El criterio de la DGT

La transmisión de un inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. En el caso de bienes de naturaleza ganancial, las ganancias o pérdidas patrimoniales se imputarán a ambos cónyuges por mitad, según las normas de titularidad jurídica. Para inmuebles adquiridos antes de 1995, puede aplicarse una reducción sobre la parte de la ganancia generada antes de enero de 2006 bajo los límites de la disposición transitoria novena de la LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1691-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/07/2019 Normativa LIRPF, Ley 35/2006. Artículos 33 a 36 y disposición transitoria novena . Descripción de hechos La consultante es propietaria de un inmueble de carácter ganancial adquirido en 1992. Además, es copropietaria de otro inmueble con un porcentaje del 33,33 por ciento. Dicho porcentaje también es de titularidad ganancial. Cuestión planteada Tratamiento fiscal de la posible venta de ambos inmuebles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e imputación a ambos cónyuges. Contestación completa La transmisión de un inmueble generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. El importe de esta ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista en los artículos 35 y siguientes de la Ley del Impuesto. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Por su parte, la disposición transitoria novena de la LIRPF establece un régimen transitorio para las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas, o desafectados con más de tres años de antelación a la fecha de su transmisión, que hubieran sido adquiridos antes del 31 de diciembre de 1994. Dicho régimen transitorio prevé una reducción sobre la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006, entendiendo por tal, la parte de la ganancia patrimonial que proporcionalmente corresponda al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición y el 19 de enero de 2006, ambos inclusive, respecto del número total de días que hubiera permanecido en el patrimonio del contribuyente. Para la aplicación de la reducción, se calculará el valor de transmisión de todos los elementos patrimoniales transmitidos desde el 1 de enero de 2015 hasta la fecha de transmisión del elemento patrimonial, a cuya ganancia patrimonial el contribuyente le hubiera aplicado lo establecido en esta disposición, y se operará de la forma siguiente: Si la suma del resultado de la anterior operación y el valor de transmisión del elemento patrimonial fuese inferior a 400.000 euros, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese inferior a 400.000 euros, pero sumándolo al valor de transmisión del elemento patrimonial se superase dicha cantidad, la parte de la ganancia patrimonial generada con anterioridad a 20 de enero de 2006 que proporcionalmente corresponda a la parte del valor de transmisión que sumado al resultado de la anterior operación no supere los 400.000 euros, se reducirá aplicando sobre el importe de la misma el coeficiente del 11,11 por 100 por cada año de permanencia del inmueble en el patrimonio del consultante que exceda de dos, contado desde su adquisición o realización de las inversiones y mejoras hasta el 31 de diciembre de 1996 y redondeado por exceso. Si el resultado de la anterior operación fuese superior a 400.000 euros no se aplicará reducción alguna a la parte de la ganancia patrimonial con anterioridad a 20 de enero de 2006. Las ganancias o pérdidas patrimoniales determinadas en la forma expuesta anteriormente se integrarán en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Por otra parte, en relación con el hecho de que los inmuebles que se pretenden transmitir tengan la naturaleza de bienes gananciales, se debe señalar lo previsto en el artículo 11.5 de la LIRPF respecto a la individualización de las ganancias o pérdidas patrimoniales obtenidas, el cual dispone, a los efectos consultados: “5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. (…)”. Por tanto, la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la transmisión de los inmuebles (o de su porcentaje de cotitularidad) de carácter ganancial se imputarán a ambos cónyuges por mitad. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto