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Un contribuyente consultó si podía aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual por pagos realizados en un contrato de alquiler con opción de compra previo a 2013. La DGT responde que no es posible porque la adquisición jurídica ocurrió en 2014.
Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de la fecha de adquisición en 2014, aun haber sido suprimida esta con efectos 1 de enero de 2013, dado que con anterioridad a 2013 ya venía pagando determinadas cantidades relacionadas con el precio de compra de la vivienda, en función del contrato firmado con el arrendador vendedor.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1660-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2017 Normativa Ley 35/2006 Art. 68.1.1º y DT 18ª RD 439/2007 Art. 54.1 Descripción de hechos El consultante adquiere en 2014, al ejercitar la opción de compra, la vivienda que venía constituyendo su residencia habitual desde la formalización del contrato de arrendamiento con opción de compra celebrado en 2010. Cuestión planteada Posibilidad de aplicar la deducción por inversión en vivienda habitual a partir de la fecha de adquisición en 2014, aun haber sido suprimida esta con efectos 1 de enero de 2013, dado que con anterioridad a 2013 ya venía pagando determinadas cantidades relacionadas con el precio de compra de la vivienda, en función del contrato firmado con el arrendador vendedor. Contestación completa La deducción por inversión en vivienda habitual en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012 se recoge en los artículos 68.1, 70, 78 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, siendo el primero de ellos, concretamente en su número 1º, donde se establece la configuración general de la deducción disponiendo que, con arreglo a determinados requisitos y circunstancias, los contribuyentes podrán deducirse un determinado porcentaje de “las cantidades satisfechas en el período de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del contribuyente”. El concepto de vivienda habitual del contribuyente viene recogido, en desarrollo del artículo 68.1.3º de la LIRPF, en el artículo 54 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, considerándose como tal, con carácter general, “la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años”, salvo que concurran determinadas circunstancias que necesariamente exijan en cambio de vivienda en un plazo inferior. Para considerar que la vivienda constituye la residencia habitual desde su adquisición, “…debe ser habitada de manera efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, en un plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de adquisición o terminación de las obras.”. Conforme a ello, cabe concluir que para considerar una vivienda como habitual, y poder, con carácter general, practicar la deducción por inversión en vivienda habitual se requiere que concurran en el contribuyente dos requisitos: la adquisición jurídica de su pleno dominio, aunque este fuera compartido, y que constituya o vaya a constituir su residencia habitual durante un plazo continuado de, al menos, tres años. Es criterio de este Centro Directivo que el cómputo de los tres años de residencia habitual está ligado al de titularidad del pleno dominio del inmueble, aunque sea parcial, no pudiendo tenerse en consideración el tiempo, inmediatamente previo a la adquisición, durante el cual el contribuyente pudiera venir residiendo en la vivienda en calidad de arrendatario. Por tanto, la práctica de ésta deducción, únicamente, podrá iniciarse en aquel ejercicio fiscal en el que se produzca la adquisición jurídica de la vivienda, conforme con la normativa vigente en cada momento. No obstante, con el fin de facilitar el acceso a la vivienda, la Ley del Impuesto prevé la posibilidad practicar la deducción con carácter previo a la adquisición jurídica en aquellos casos que sean depositadas cantidades en las denominadas cuentas vivienda en los términos que reglamentariamente se establecen. Igualmente, reglamentariamente, se regula otra posibilidad de inversión previa a la adquisición, al asimilar a ésta su construcción. En consecuencia, por las cantidades que el contribuyente satisfaga al arrendador por un derecho de opción de compra asociado al contrato de arrendamiento de su vivienda, incluidas las que pudiera satisfacer en concepto del IVA, este no podrá practicar la deducción por inversión en vivienda habitual al no encuadrarse dichos pagos en ninguno de los supuestos de deducción contemplados por el Impuesto. Ello tampoco conlleva derecho alguno vinculado con dicha deducción a partir de su, en su caso, posterior adquisición. En el presente caso, la vivienda se adquiere jurídicamente en 2014. Para determinar si al consultante le es de aplicación a partir del ejercicio fiscal 2013 dicha deducción hay que tener en cuenta que, con efectos desde 1 de enero de 2013, la Ley 16/2012, de 27 de diciembre, por la que se adoptan diversas medidas tributarias dirigidas a la consolidación de las finanzas públicas y al impulso de la actividad económica (BOE de 28 de diciembre), ha suprimido el apartado 1 del artículo 68 de la LIRPF, que regulaba la deducción por inversión en vivienda habitual. No obstante lo anterior, la citada Ley 16/2012 ha añadido una disposición transitoria decimoctava en la LIRPF que regula un régimen transitorio que permite practicar dicha deducción a aquellos contribuyentes que cumplan determinados requisitos, ente estos, y que afecta al presente caso, que la vivienda haya sido adquirida con anterioridad a 1 de enero de 2013, circunstancia que al no concurrir cabe concluir que al consultante no le es de aplicación la deducción. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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