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V1610-26 17 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

El epígrafe 967.2 permite realizar cursos de pilates y mantener la estimación objetiva si existe una organización empresarial

Una persona física con el epígrafe 967.2 de escuelas de deporte quiere impartir cursos de pilates para trabajadores. La DGT determina que si los cursos se realizan dentro de una organización empresarial, el epígrafe actual es correcto y permite seguir en estimación objetiva.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se plantea si dicho epígrafe faculta para el ejercicio de la nueva actividad y si puede seguir determinando el rendimiento neto de la actividad económica en el IRPF por el método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

Si los cursos de pilates se imparten dentro de una organización empresarial, el epígrafe 967.2 de la sección primera de las Tarifas del IAE es el adecuado. En este caso, el rendimiento neto de dicha actividad se incluye en el cálculo por el método de estimación objetiva del IRPF. Si la actividad fuera personal e individual sin organización, debería darse de alta en el grupo 826 de la sección segunda.

Implicaciones prácticas

  • La existencia de una estructura organizativa empresarial es el factor determinante para la aplicación del epígrafe 967.2.
  • El uso del epígrafe 967.2 permite la permanencia en el régimen de estimación objetiva del IRPF.
  • La ausencia de organización empresarial obliga al alta en el grupo 826 de la sección segunda, perdiendo el derecho a la estimación objetiva.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de costes y recursos humanos para acreditar la existencia de una organización empresarial.
  • Analizar la adecuación del epígrafe del IAE según la naturaleza de la prestación de servicios de pilates.

Checklist

  • Verificar si la actividad cuenta con medios materiales y humanos que constituyan una organización.
  • Comprobar si la actividad se presta de forma personal e individual sin estructura empresarial.
  • Confirmar la correcta inscripción en el epígrafe 967.2 del IAE si se cumple el requisito de organización.
  • Evaluar el cambio de epígrafe al grupo 826 si la actividad carece de estructura empresarial.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1610-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2026 Normativa Orden HAC/1347/2024, art. 1 y 2. Real Decreto Legislativo 1175/1992, Tarifas. RIRPF, Real Decreto 439/2007, art. 35. Descripción de hechos La consultante, persona física dada de alta en el epígrafe 967.2, ""Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte", de la sección primera de las Tarifas del IAE, tiene intención de realizar cursos de pilates para trabajadores. Además, la consultante está incluida en el régimen de estimación objetiva en el IRPF y en el régimen simplificado del IVA. Cuestión planteada Se plantea si dicho epígrafe faculta para el ejercicio de la nueva actividad y si puede seguir determinando el rendimiento neto de la actividad económica en el IRPF por el método de estimación objetiva. Contestación completa 1.) Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del TRLRHL, en su apartado 1, establece que “El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las tarifas del impuesto.”. De acuerdo con la regla 2ª de la Instrucción “El mero ejercicio de cualquier actividad económica especificada en las Tarifas, así como el mero ejercicio de cualquier otra actividad de carácter empresarial, profesional o artístico no especificada en aquéllas, dará lugar a la obligación de presentar la correspondiente declaración de alta y de contribuir por este impuesto, salvo que en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. El artículo 79.1 del TRLRHL dispone que “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. La regla 3ª de la Instrucción señala que: “1. Tienen la consideración de actividades económicas cualesquiera actividades de carácter empresarial, profesional o artístico. A estos efectos se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. 2. Tienen la consideración de actividades empresariales, a efectos de este Impuesto, las mineras, industriales, comerciales y de servicios, clasificadas en la sección 1ª de las Tarifas. 3. Tienen la consideración de actividades profesionales las clasificadas en la sección 2ª de las Tarifas, siempre que se ejerzan por personas físicas. Cuando una persona jurídica o una entidad de las previstas en el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria ejerza una actividad clasificada en la sección 2ª de las Tarifas, deberá matricularse y tributar por la actividad correlativa o análoga de la sección 1.ª de aquéllas. 4. Tienen la consideración de actividades artísticas las clasificadas en la sección 3ª de las Tarifas. 5. (…).”. Por su parte, la regla 4ª.1 de la Instrucción establece que “Con carácter general, el pago de la cuota correspondiente a una actividad faculta, exclusivamente, para el ejercicio de esa actividad, salvo que, en la Ley reguladora de este Impuesto, en las Tarifas o en la presente Instrucción se disponga otra cosa.”. La regla 8ª de la Instrucción regula la tributación de las actividades no especificadas en las Tarifas, señalando que: “Las actividades empresariales, profesionales y artísticas, no especificadas en las Tarifas, se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe dedicado a las actividades no clasificadas en otras partes (n.c.o.p.), a las que por su naturaleza se asemejen y tributarán por la cuota correspondiente al referido grupo o epígrafe de que se trate. Si la clasificación prevista en el párrafo anterior no fuera posible, las actividades no especificadas en las Tarifas se clasificarán, provisionalmente, en el grupo o epígrafe correspondiente a la actividad a la que por su naturaleza más se asemejen, y tributarán por la cuota asignada a ésta.”. A efectos de la correcta clasificación de la actividad ejercida por una persona física, es necesario analizar si la misma debe considerarse como actividad empresarial o profesional. Así, si el sujeto pasivo realiza él directa y personalmente la actividad, se está ante una situación de profesionalidad a efectos del impuesto. Por el contrario, si tal actividad se ejerce en el seno de una organización, tal elemento de profesionalidad, vinculado a la personalidad individual del sujeto pasivo, habría desaparecido, para dar paso a una clara situación empresarial. Por tanto, si el sujeto pasivo va a impartir por cuenta propia y a título individual y personal cursos de pilates, sin que concurran otras circunstancias que determinen la existencia de una organización empresarial, deberá darse de alta en el grupo 826, “Personal docente de enseñanzas diversas, tales como Educación Física y Deportes, Idiomas, Mecanografía, preparación de exámenes y oposiciones y similares.”, de la sección segunda de las Tarifas. En cambio, si la realización de cursos de pilates se encuentra dentro del marco de una organización empresarial, deberá figurar dada de alta en el epígrafe 967.2, “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”, de la sección primera de las Tarifas. En el caso planteado parece deducirse que estaríamos en este caso, por lo que, la consultante estaría habilitada para realizar la nueva actividad con el alta de que dispone en el citado epígrafe 967.2. 2.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La actividad de “Escuelas y servicios de perfeccionamiento del deporte”, epígrafe 967.2 de la sección primera de las tarifas del IAE, está incluida en el ámbito de aplicación del método de estimación objetiva en el IRPF y del régimen especial simplificado del IVA, por el artículo 1 de la Orden HAC/1347/2024, de 28 de noviembre, por la que se desarrollan para el año 2025 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Régimen Especial Simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 30 de noviembre). De acuerdo con lo anteriormente dispuesto en relación con el IAE, si la realización de cursos de pilates se encuentra dentro del marco de una organización empresarial, tal y como parece deducirse de su escrito de consulta, la consultante estaría habilitada para realizar la nueva actividad con el alta de que dispone en el citado epígrafe 967.2. Por lo tanto, en la medida en que se cumpla dicha circunstancia, el rendimiento neto derivado de la realización de tales cursos se considerará incluido en el rendimiento neto calculado por el método de estimación objetiva para la mencionada actividad. En definitiva, cumpliéndose lo anteriormente dispuesto, la consultante no se verá excluida de la aplicación del método de estimación objetiva en IRPF y del régimen especial simplificado de IVA. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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