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V1359-26 3 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IVA · régimen especial de la agricultura

La fabricación de compost a partir de estiércol se tributa por el régimen simplificado del IVA y estimación objetiva del IRPF

Un titular de una explotación agrícola y ganadera consulta sobre la tributación de la elaboración y venta de compost fabricado con su propio estiércol. La DGT determina que, al ser un proceso de transformación industrial, no aplica el régimen especial de la agricultura, sino el régimen simplificado del IVA y la estimación objetiva en el IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada

El criterio de la DGT

El proceso de mezclar estiércol con otros materiales para generar compost constituye una transformación y no una mera conservación. Por tanto, la actividad queda excluida del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. El contribuyente debe tributar por el régimen simplificado del IVA y, en el IRPF, mediante el método de estimación objetiva como una actividad independiente de la agrícola/ganadera.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1359-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2026 Normativa LIVA, Ley 37/1992, Art. 4, 5 y 124 a 134. Orden HAC/1425/2025, Art. 1, 2 y 3. TRLRHL, Real Decreto Legislativo 2/2004, Art. 78 a 91. Descripción de hechos El consultante es una persona física que es titular de una explotación agrícola y ganadera sometida al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido y al método de estimación objetiva en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. El consultante ha comenzado a elaborar y vender compost a partir del estiércol obtenido en la explotación ganadera, causando alta en el epígrafe 252.1 de la sección primera de las tarifas del IAE. Cuestión planteada 1.) Si por dicha actividad tiene que estar matriculado en el citado epígrafe del IAE. 2.) Si puede seguir aplicando el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.) Si puede seguir determinando su rendimiento neto con arreglo al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa 1.) Impuesto sobre Actividades Económicas. El Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) se regula en los artículos 78 a 91 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y en el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del citado impuesto. El artículo 78 del TRLRHL establece que: “1. El Impuesto sobre Actividades Económicas es un tributo directo de carácter real, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio, en territorio nacional, de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local determinado y se hallen o no especificadas en las Tarifas del impuesto. 2. Se consideran, a los efectos de este impuesto, actividades empresariales las ganaderas, cuando tengan carácter independiente, las mineras, industriales, comerciales y de servicios. No tienen, por consiguiente, tal consideración las actividades agrícolas, las ganaderas dependientes, las forestales y las pesqueras, no constituyendo hecho imponible por el impuesto ninguna de ellas. (…).”. De acuerdo con el artículo 79.1 del TRLRHL, “Se considera que una actividad se ejerce con carácter empresarial, profesional o artístico, cuando suponga la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.”. Por tanto, el ejercicio de actividades agrícolas no se encuentra sujeto al IAE y, en consecuencia, tales actividades no serán objeto de gravamen. Esta exclusión del ámbito de aplicación del impuesto debe entenderse referida no solo a la actividad agrícola o forestal propiamente dicha, sino también a cualquier otra que se derive de esta, tal como la preparación de la tierra, poda, riego, recolección, tratamientos fitosanitarios, preparación de montes, desbroces, apertura de pistas, etc., siempre que su ejercicio corresponda al titular de la actividad de la explotación agrícola y las actividades derivadas de esta no se realicen para terceros. A “sensu contrario”, las actividades derivadas de la actividad agrícola propiamente dichaejercidas por el mismo titular de estas, cuando no se limiten a satisfacer las necesidades de dichas actividades, sino que se realicen también para terceros, así como cuando el titular de estas actividades no coincida con el titular de la explotación agrícola propiamente dicha, quedarán sujetas al impuesto. La venta de los respectivos productos de las propias actividades agrícolas y, exclusivamente, de tales productos, realizadas por los titulares de las explotaciones en el lugar en que radican estas, se considera incluida en esas actividades agrícolas y no está gravada por el IAE. En cuanto a la actividad de ganadería, puede tratarse de ganadería dependiente o independiente. En lo que respecta a la distinción entre ambos tipos de ganadería, el párrafo segundo del artículo 78.2 del TRLRHL, ofrece una definición del concepto de ganadería independiente, y lo hace en los términos siguientes: tiene la consideración de ganadería independiente el conjunto de cabezas de ganado que se encuentre comprendido en alguno de los casos siguientes; a) que paste o se alimente fundamentalmente en tierras que no sean explotadas agrícola o forestalmente por el dueño del ganado; b) el estabulado fuera de las fincas rústicas; c) el trashumante o trasterminante; y d) aquél que se alimente fundamentalmente con piensos no producidos en la finca en que se críe. La ganadería dependiente no está sujeta al IAE, y su realización no constituye hecho imponible del impuesto. La venta de los productos o subproductos obtenidos de la propia explotación ganadera dependiente realizada por el titular de la explotación en el propio lugar en que radica ésta, se considera incluida en la actividad de ganadería dependiente y tampoco está gravada por el impuesto. Sin embargo, si las ventas de dichos productos se realizan por los titulares de las explotaciones en otro lugar distinto a los respectivos lugares en que radiquen éstas, o por personas distintas de los titulares de dichas explotaciones, tales ventas suponen el ejercicio de las correspondientes actividades económicas, comerciales en este caso, y sí están gravadas por el IAE. Por su parte, la ganadería independiente sí está sujeta al IAE, clasificándose en la División 0 de las tarifas. El apartado 2 de la Regla 4ª de la Instrucción del impuesto, correspondiente a la actividad ganadera independiente (Real Decreto Legislativo 1259/1991), establece que "el pago de las cuotas correspondientes al ejercicio de las actividades de ganadería independiente, clasificadas en la División 0 de la Sección 1ª de las Tarifas, faculta para la venta al por mayor y al por menor, así como para la exportación de los productos, subproductos y residuos obtenidos como consecuencia de tales actividades, siempre que se realicen en las propias explotaciones ganaderas.". A lo anterior es preciso añadir que, en cuanto a las operaciones de manipulación y envasado de las materias indicadas (productos, subproductos y residuos obtenidos de la actividad), aun cuando no se hallen explicitadas entre las señaladas en la indicada Regla, por cuanto que son necesarias para hacer efectivas las facultades referidas, se consideran incluidas implícitamente entre ellas. En el caso de que las operaciones fueran más allá de la simple manipulación y envasado, sometiendo las indicadas materias a algún tipo de transformación o elaboración, en este caso ya no se considerarían incluidas en la actividad de ganadería, y tendría que darse de alta en la correspondiente rúbrica de las Tarifas que clasifique dichas actividades. Del mismo modo, si las ventas de dichas materias se realizan por los titulares de las explotaciones en otro lugar distinto a los respectivos lugares en que radiquen éstas, o por personas distintas de los titulares de dichas explotaciones, tales ventas suponen el ejercicio de las correspondientes actividades económicas, comerciales en este caso, y sí están gravadas por el IAE, debiendo darse de alta por la correspondiente actividad. Trasladando todo lo anterior al caso objeto de consulta, no se indica si la actividad ganadera desarrollada por el consultante es ganadería dependiente o independiente. En cualquier caso, de la información aportada en el escrito de consulta, la actividad de elaboración y venta de compost a partir del estiércol generado en la propia explotación, no se limita a la venta del subproducto obtenido en el mismo estado en que se produce por la explotación ganadera, sino que el estiércol se somete a un proceso industrial de elaboración o transformación para obtener el compost destinado a la venta a terceros. En este caso, la actividad está sujeta al impuesto y el consultante está correctamente matriculado en el epígrafe 252.1 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de abonos”. El epígrafe 252.1, “Fabricación de abonos”, pertenece al grupo 252, “Fabricación deproductos químicos destinados principalmente a la agricultura”, a su vez incluido en la agrupación 25, “Industria Química”, de la división segunda de la sección primera de las Tarifas. Por tanto, la actividad de fabricación de abonos clasificada en el citado epígrafe 252.1 de la sección primera de las Tarifas, es una actividad industrial. El alta en la mencionada rúbrica faculta al consultante, de acuerdo con la regla 4ª.2.A) de la Instrucción, en lo que al impuesto se refiere, para la venta (al por mayor y al por menor) de dichos productos en el mismo local en el que los fabrique. 2.) Impuesto sobre el Valor Añadido. Primero.- El artículo 4, apartado uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre), establece que “estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. El apartado dos, letras a) y b), del mismo precepto señala que “se entenderán realizadas en el desarrollo de una actividad empresarial o profesional: a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por las sociedades mercantiles, cuando tengan la condición de empresario o profesional. b) Las transmisiones o cesiones de uso a terceros de la totalidad o parte de cualesquiera de los bienes o derechos que integren el patrimonio empresarial o profesional de los sujetos pasivos, incluso las efectuadas con ocasión del cese en el ejercicio de las actividades económicas que determinan la sujeción al Impuesto.”. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. b) Las sociedades mercantiles, salvo prueba en contrario. (…)”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas. (…)”. En consecuencia, el consultante tiene la condición de empresario o profesional y estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido las entregas de bienes y prestaciones de servicios que en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional realice en el territorio de aplicación del Impuesto. Segundo.- Por su parte, el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca se encuentra regulado por el Capítulo III del Título IX de la Ley 37/1992, artículos 124 a 134 bis. En relación con el ámbito objetivo de aplicación, según el artículo 125: “El régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras que obtengan directamente productos naturales, vegetales o animales de sus cultivos, explotaciones o capturas para su transmisión a terceros, así como a los servicios accesorios a dichas explotaciones a que se refiere el artículo 127 de esta Ley.”. Por su parte, según el artículo 126: “Uno. El régimen especial regulado en este capítulo no será aplicable a las explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras, en la medida en que los productos naturales obtenidos en las mismas se utilicen por el titular de la explotación en cualquiera de los siguientes fines: 1.º La transformación, elaboración y manufactura, directamente o por medio de terceros para su posterior transmisión. Se presumirá en todo caso de transformación toda actividad para cuyo ejercicio sea preceptivo el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales de las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas.”. Dicho artículo se encuentra desarrollado por el artículo 45 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992 (BOE de 31 de diciembre): “A efectos de lo previsto en el número 1.º del apartado uno del artículo 126 de la Ley del Impuesto, no se considerarán procesos de transformación: a) Los actos de mera conservación de los bienes, tales como la pasteurización, refrigeración, congelación, secado, clasificación, limpieza, embalaje o condicionamiento, descascarado, descortezado, astillado, troceado, desinfección o desinsectación. b) La simple obtención de materias primas agropecuarias que no requieran el sacrificio del ganado. Para la determinación de la naturaleza de las actividades de transformación no se tomará en consideración el número de productores o el carácter artesanal o tradicional de la mecánica operativa de la actividad.”. Pues bien, de la información contenida en el escrito de consulta, se deduce que el consultante mezcla el estiércol generado por la explotación ganadera con paja, hojas u otro material vegetal seco, que se ha de mantener durante un cierto tiempo en ciertas condiciones de temperatura y humedad, así como remover con cierta periodicidad, para generar el compost que, posteriormente, es objeto de entrega. En este sentido, dicho proceso no puede considerarse como un acto de mera conservación de bienes, sino un proceso de elaboración de un nuevo producto de los productos naturales obtenidos, por lo que dicha actividad no puede tributar conforme al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca. Tercero.- No obstante lo anterior, conviene analizar si puede resultar aplicable el régimen simplificado, que se encuentra regulado por los artículos 122 y 123 de la Ley 37/1992. Según el artículo 122.Uno: “Uno. El régimen simplificado se aplicará a las personas físicas y a las entidades en régimen de atribución de rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que desarrollen las actividades y reúnan los requisitos previstos en las normas que lo regulen, salvo que renuncien a él en los términos que reglamentariamente se establezcan.”. Por su parte, según el artículo 37 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido: “1. El régimen simplificado se aplicará respecto de cada una de las actividades incluidas en el régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, excepto aquéllas a las que fuese de aplicación cualquier otro de los regímenes especiales regulados en el título IX de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. A efectos de la aplicación del régimen simplificado, se considerarán actividades independientes cada una de las recogidas específicamente en la Orden ministerial que regule este régimen. 2. La determinación de las operaciones económicas incluidas en cada una de las actividades comprendidas en el apartado 1 de este artículo deberá efectuarse según las normas reguladoras del Impuesto sobre Actividades Económicas, en la medida en que resulten aplicables.”. La Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 11 de diciembre), en su artículo 1, dentro de las actividades susceptibles de aplicar el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, incluye a las siguientes: “División 0 Ganadería independiente. (…) – Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido. (…) – Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.”. En el presente caso, de acuerdo con el apartado relativo al Impuesto sobre Actividades Económicas, la actividad está sujeta al mismo en el epígrafe 252.1 de la sección primera de las Tarifas, “Fabricación de abonos”, a su vez incluido en la agrupación 25, “Industria Química”, de la división segunda de la sección primera de las Tarifas y, por tanto, es una actividad industrial. En consecuencia, la citada actividad podrá tributar en el ámbito del régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. En concreto, según los Índices y módulos del régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido del Anexo I de dicha Orden ministerial: “Actividad: Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales para la obtención de otros productos distintos a los anteriores. Índice de cuota devengada por operaciones corrientes: 0,19625.”. Tercero.- Finalmente, debe señalarse que las actividades agrícolas y ganaderas ya realizadas podrán seguir tributando por el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, con independencia de la actividad anterior. Asimismo, cada actividad constituirá un sector diferenciado de actividad de acuerdo con el artículo 9.1.c) de la Ley 37/1992: “(…) A efectos de lo dispuesto en esta Ley, se considerarán sectores diferenciados de la actividad empresarial o profesional los siguientes: (…) b') Las actividades acogidas a los regímenes especiales simplificado, de la agricultura, ganadería y pesca, de las operaciones con oro de inversión o del recargo de equivalencia.”. 3.) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. A efectos del método de estimación objetiva, el consultante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrollan para el año 2026 el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 11 de diciembre) realizaría dos actividades independientes: Por una parte, una “actividad agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del IVA”, y por otra, la de “procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales”. Estas dos actividades podrán determinar el rendimiento neto por el método de estimación objetiva, siempre que no se renuncie a su aplicación, y se cumplan las magnitudes excluyentes establecidas en el artículo 3 de la citada Orden HAC/1425/2025. En tal caso, el rendimiento neto de ambas actividades se determinaría conforme a las normas establecidas en el anexo I de la mencionada Orden. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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