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V1358-26 3 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

Los hermanos pueden aplicar la estimación objetiva de forma individual si no superan los límites de ingresos

Se consulta si tres hermanos que comparten un barco mediante una comunidad de bienes deben computar sus ingresos de forma conjunta para el método de estimación objetiva. La DGT responde que, al no ser familiares directos (cónyuge, ascendientes o descendientes), los ingresos se computan individualmente siempre que no se superen las magnitudes excluyentes.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si en el caso de poder aplicar el método de estimación objetiva, las magnitudes excluyentes se computarían de forma individual.

El criterio de la DGT

La magnitud por volumen de ingresos se evalúa de forma independiente por cada contribuyente, salvo que concurran actividades idénticas o similares con dirección común y participación de cónyuge, descendientes o ascendientes. En el caso de hermanos, no se computan sus ingresos de forma conjunta. Además, si la comunidad de bienes realiza una actividad distinta, el método de la entidad no afecta al de los comuneros.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1358-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2026 Normativa Orden HAC/1425/2025, Art. 3. Descripción de hechos Tres hermanos ejercen la actividad de producción de mejillón en batea bajo el método de estimación directa simplificada. Dos de los hermanos tienen tres bateas cada uno y el otro hermano dos. Todos ellos comparten la propiedad de un barco y por tal motivo, Capitanía Marítima y la Seguridad Social les han obligado a constituir una comunidad de bienes con el fin de despachar el rol de los marineros bajo una única titularidad. Sin embargo, la comunidad de bienes no ejerce actividad alguna, cada hermano ejerce la actividad de forma independiente sin existencia de dirección común, compartiendo únicamente el uso del barco. Cuestión planteada Si en el caso de poder aplicar el método de estimación objetiva, las magnitudes excluyentes se computarían de forma individual. Contestación completa La actividad de producción de mejillón en batea se encuentra incluida en el ámbito de aplicación del régimen de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Orden HAC/1425/2025, de 9 de diciembre, por la que se desarrolla para el año 2026 el método de estimación objetiva del IRPF y el régimen especial simplificado del IVA (BOE de 11 de diciembre). Por otra parte, en relación con las magnitudes excluyentes de la aplicación del método de estimación objetiva, el artículo 3 de la citada Orden establece lo siguiente: “1. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 y 2, el método de estimación objetiva delImpuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido no serán aplicables a las actividades o sectores de actividad que superen las siguientes magnitudes a) (…). b) Magnitud en función del volumen de ingresos para el conjunto de actividades agrícolas, forestales y ganaderas: 250.000 euros anuales de volumen de ingresos en las siguientes actividades: «Ganadería independiente.» «Servicios de cría, guarda y engorde de ganado.» «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.» «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.» «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades agrícolas desarrolladas en régimen de aparcería.» «Aprovechamientos que correspondan al cedente en las actividades forestales desarrolladas en régimen de aparcería.» «Agrícola o ganadera susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.» «Forestal susceptible de estar incluida en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.» «Producción de mejillón en batea, con un máximo de 5 bateas en cualquier día del año». «Procesos de transformación, elaboración o manufactura de productos naturales, vegetales o animales, que requieran el alta en un epígrafe correspondiente a actividades industriales en las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas y se realicen por los titulares de las explotaciones de las cuales se obtengan directamente dichos productos naturales.» A estos efectos, sólo se computarán las operaciones que deban anotarse en el Libro registro de ventas o ingresos previsto en el apartado 7 del artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, o en los libros registro previstos en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 40 y en el apartado 1 del artículo 47 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre. Sin perjuicio de lo señalado en los párrafos anteriores de esta letra, las actividades «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por agricultores y/o ganaderos que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» y «Otros trabajos, servicios y actividades accesorios realizados por titulares de actividades forestales que estén excluidos o no incluidos en el régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido» contempladas en el artículo 1 de esta Orden, sólo quedarán sometidas al método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y, en su caso, al régimen especial simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido, si el volumen de ingresos conjunto imputable a ellas resulta inferior al correspondiente a las actividades agrícolas y/o ganaderas o forestales principales. A los efectos del método de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando se trate de entidades en régimen de atribución de rentas deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por la propia entidad en régimen de atribución, sino también las correspondientes a las desarrolladas por sus socios, herederos, comuneros o partícipes; los cónyuges, descendientes y ascendientes de éstos; sí como por otras entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de las personas anteriores, en las que concurran las circunstancias señaladas en la letra a) anterior. Cuando en el año inmediato anterior se hubiese iniciado una actividad, el volumen de ingresos se elevará al año. A efectos de lo dispuesto en las letras a) y b) anteriores, el volumen de ingresos incluirá la totalidad de los obtenidos en el conjunto de las mencionadas actividades, no computándose entre ellos las subvenciones corrientes o de capital ni las indemnizaciones, ni la compensación del régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido así como tampoco el Impuesto sobre el Valor Añadido y, en su caso, el recargo de equivalencia que grave la operación, para aquellas actividades que tributen por el régimen simplificado del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por su parte, en la letra a) del apartado 1 del mismo artículo, se establece a los efectos del cómputo conjunto del límite por volumen de ingresos: “No obstante, a los efectos del método de estimación de estimación objetiva, deberán computarse no sólo las operaciones correspondientes a las actividades económicas desarrolladas por el contribuyente, sino también las correspondientes a las desarrolladas por el cónyuge, descendientes y ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores, en las que concurran las siguientes circunstancias: – Que las actividades económicas desarrolladas sean idénticas o similares. A estos efectos, se entenderán que son idénticas o similares las actividades económicas clasificadas en el mismo grupo en el Impuesto sobre Actividades Económicas. – Que exista una dirección común de tales actividades, compartiéndose medios personales o materiales.”. De acuerdo con lo dispuesto en los preceptos trascritos, como regla general, la magnitud por volumen de ingresos del método de estimación objetiva se evaluará de forma independiente por cada ontribuyente que ejerza la actividad. Esta regla general se quebrará cuando concurran las circunstancias que se establecen en el texto anteriormente citado. Si se cumplen estas circunstancias, el cómputo no se realizará individualmente por el consultante, sino que se realizará de forma conjunta, teniendo en cuenta también los ingresos correspondientes a las actividades desarrolladas por su cónyuge, sus descendientes y sus ascendientes, así como por las entidades en régimen de atribución de rentas en las que participen cualquiera de los anteriores. Ahora bien, en este cómputo no se tendrán en cuenta los ingresos de las actividades desarrolladas por otros familiares (hermanos, tíos, sobrinos, primos, etc.). En el caso planteado, dado que se trata de tres hermanos, el citado precepto no será aplicable. En relación a la comunidad de bienes aludida en su escrito de consulta, esta existe en la medida que se comparte la propiedad de un barco que utilizan conjuntamente los tres hermanos en el desarrollo de sus respectivas actividades, sin que la propia comunidad ejerza de forma autónoma actividad alguna. Bajo dichas circunstancias, esto no sería obstáculo para que cada hermano pudiera tributar con arreglo al método de estimación objetiva, si no se superan las magnitudes excluyentes de dicho método de forma individual. Por otra parte, también se plantea en el escrito de consulta que, si la comunidad de bienes comenzara a realizar una actividad económica en estimación directa distinta de la actividad de producción de mejillón en batea, los hermanos individualmente podrían seguir estando en estimación objetiva. El artículo 39.3 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –en adelante, RIRPF-, establece, al regular las normas que afectan a las entidades en régimen de atribución en estimación objetiva (entre las que encontrarían las comunidades de bienes) que "la aplicación del método de estimación objetiva se efectuará con independencia de las circunstancias que concurran individualmente en los socios, herederos, comuneros o partícipes". Consecuentemente con lo anterior, el método de estimación de rendimientos utilizado por la comunidad de bienes no afecta a la actividades económicas desarrollada por los comuneros o viceversa, por lo que ambos titulares de las actividades económicas (persona física, por un lado, y comunidad de bienes, por otro) podrán seguir determinando el rendimiento neto de su actividad por el método que utilicen, no siendo de aplicación, en estos casos, la incompatibilidad de la estimación objetiva con la estimación directa, prevista en el artículo 35 del RIRPF. Pero todo ello partiendo de la base de que la actividad de la comunidad de bienes y de los hermanos fueran distintas en los términos del artículo 3 de la Orden. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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