Ir al contenido
Volver al índice
V1608-17 21 de junio de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia patrimonial por disolución de sociedad se imputa en el periodo de la liquidación y adjudicación

Se consulta en qué momento debe declararse el socio la ganancia obtenida tras la disolución de su sociedad. La DGT responde que la ganancia se determina por la diferencia entre el valor de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación.

La cuestión planteada

Cuándo debe imputarse la ganancia patrimonial obtenida por un socio como consecuencia de la disolución de la sociedad en la que participa.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial del socio se calcula restando el valor de adquisición de la participación al valor de mercado de los bienes recibidos o al valor de la cuota de liquidación social. Esta ganancia se integra en la base imponible del ahorro y debe imputarse al periodo impositivo en que se produzca la liquidación de la sociedad y la adjudicación de los bienes o derechos.

Implicaciones prácticas

  • La obligación tributaria nace en el ejercicio fiscal de la liquidación y adjudicación de bienes.
  • El cálculo de la ganancia requiere confrontar el valor de adquisición de la participación con el valor de mercado de los activos adjudicados o la cuota de liquidación.
  • El resultado se integra específicamente en la base imponible del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados a valor de mercado para determinar la base imponible.
  • Coordinación del calendario de liquidación social con el cierre del ejercicio fiscal.

Checklist

  • Verificar el valor de adquisición de la participación social.
  • Determinar el valor de mercado de los bienes o derechos recibidos en la adjudicación.
  • Confirmar la fecha de la liquidación y adjudicación para la imputación en el periodo impositivo.
  • Comprobar la integración del resultado en la base imponible del ahorro.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1608-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 21/06/2017 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33 y 37.1.e). Descripción de hechos Se describe en la cuestión planteada. Cuestión planteada Cuándo debe imputarse la ganancia patrimonial obtenida por un socio como consecuencia de la disolución de la sociedad en la que participa. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la LIRPF establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para el socio vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del socio en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se imputará, conforme a lo previsto en el artículo 14.1.c) de la LIRPF, al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, es decir, al periodo impositivo en el que tenga lugar la liquidación de la sociedad y la adjudicación de los bienes o derechos recibidos. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Reservar primera reunión gratuita