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Un consultante y su hijo pretenden aportar acciones de una sociedad a una nueva empresa. La DGT explica cómo se calcula la ganancia o pérdida patrimonial y señala que la aplicación del régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades depende de cumplir requisitos específicos.
Tributación de la aportación no dineraria en el IRPF correspondiente a los socios y posible aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VII del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
La aportación de acciones supone una variación patrimonial que se califica como ganancia o pérdida patrimonial según el artículo 33.1 de la LIRPF. El valor de transmisión se determina por la diferencia entre el valor de adquisición y la mayor de tres valores: el valor nominal más primas de emisión, el valor de cotización o el valor de mercado. Estas rentas se clasifican como renta del ahorro. La aplicación del régimen especial de la Ley del Impuesto sobre Sociedades requiere el cumplimiento de requisitos de residencia, participación mínima y posesión ininterrumpida.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1608-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 26/05/2015 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 46. LIS, Ley 27/2014, artículo 87. Descripción de hechos El consultante, propietario de acciones de una sociedad anónima que representan el 25% del capital social, y su hijo, propietario a su vez de acciones que representan el 22%, van a aportar dichas acciones a una sociedad de nueva creación. Cuestión planteada Tributación de la aportación no dineraria en el IRPF correspondiente a los socios y posible aplicación del régimen especial regulado en el capítulo VII del título VI de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa La aportación no dineraria de las referidas acciones supondrá para los aportantes una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto por una alteración en su composición, siendo su calificación a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas la de ganancia o pérdida patrimonial (artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de los no Residentes y sobre el Patrimonio -BOE de 29 de noviembre-, en adelante LIRPF). De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 37.1 d) de la LIRPF “…la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. –El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. –El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. –El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria.” De acuerdo con la normativa vigente en el ejercicio 2015 en que se formula la consulta, las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en el consultante, como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF. Se manifiesta en la consulta que parte de las acciones aportadas tienen una fecha de adquisición anterior a 31 de diciembre de 1994, por lo que a la ganancia patrimonial correspondiente a dichas acciones le podrían resultar de aplicación los coeficientes de reducción establecidos en la disposición transitoria novena de la LIRPF. En lo que respecta a la posible aplicación a la aportación no dineraria del régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, regulado en la actualidad en el capítulo VII del título VI de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre), el artículo 87 de dicha Ley, “aportaciones no dinerarias”, establece: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. c) Que, en el caso de aportación de acciones o participaciones sociales por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente en territorio español, se tendrán que cumplir además de los requisitos señalados en las letras a) y b), los siguientes: 1.º Que a la entidad de cuyo capital social sean representativos no le sean de aplicación el régimen especial de agrupaciones de interés económico, españolas o europeas, y de uniones temporales de empresas, previstos en esta Ley, ni tenga como actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario en los términos previstos en el artículo 4.ocho.dos de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. 2.º Que representen una participación de, al menos, un 5 por ciento de los fondos propios de la entidad. 3.º Que se posean de manera ininterrumpida por el aportante durante el año anterior a la fecha del documento público en que se formalice la aportación. d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente.” No obstante, lo limitado de los datos aportados, que se reducen a los antes referidos, impide determinar si a la aportación no dineraria de acciones a que se refiere la consulta le sería de aplicación dicho régimen especial. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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