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V1144-26 20 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · aportación no dineraria

Es posible acogerse al régimen de neutralidad fiscal aportando cuotas de una comunidad de bienes a una sociedad, bajo ciertos requisitos

Unos copropietarios de inmuebles alquilados mediante una comunidad de bienes quieren aportar sus cuotas a una sociedad para unificar actividades. La DGT señala que, aunque no se aporta una rama de actividad completa, sí se puede aplicar el régimen especial si se cumplen los requisitos de participación y afectación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si en el supuesto descrito procede la aplicación del régimen del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos.

El criterio de la DGT

La aportación de cuotas ideales de una comunidad de bienes a una sociedad puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS como aportación no dineraria especial. Para ello, la entidad adquirente debe ser residente, los aportantes deben mantener al menos un 5% de participación individual y los bienes deben estar afectos a la actividad económica durante al menos tres años. Además, la comunidad de bienes debe llevar contabilidad según el Código de Comercio.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1144-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 20/05/2026 Normativa LIRPF Ley 35/2006 art. 27-2; 37 LIS Ley 27/2014 art. 17; 78; 87; 89 Descripción de hechos PF1 es copropietario junto con su cónyuge, PF2, e hijos de diferentes inmuebles. Estos inmuebles han estado dedicados al alquiler y/o a disposición de alquilarse desde su fecha de adquisición. Estos alquileres han sido declarados en los últimos años como rendimientos de capital inmobiliario en las declaraciones de IRPF de PF1 y familia. Debido al alto volumen de gestión y seguimiento de estos inmuebles, se decide constituir una comunidad de bienes contractual que agrupe la gestión bajo una única figura de los alquileres y seguimiento de estos inmuebles. El porcentaje de participación de cada socio-comunero se adjudica en función de los valores y porcentajes de propiedad de cada inmueble aportado a la misma. Esta comunidad de bienes contractual tiene por socios-comuneros a las siguientes personas: PF1, PF2, PF3 (descendiente de PF1 y PF2), PF4 (descendiente de PF1 y PF2) y PF5 (hermana de PF2). Para la gestión de esta comunidad de bienes contractual se decide contratar una persona a jornada completa y establecer un local donde se realiza la gestión administrativa. De esta manera se integra bajo una misma figura la gestión de los alquileres de estos inmuebles desarrollando por sí misma una actividad empresarial. La comunidad de bienes contractual lleva la contabilidad con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio. Debido a la antigüedad de algunos de estos inmuebles juntamente con unos recursos personales limitados, provocan que el mantenimiento de los mismos no sea el adecuado y, año a año las necesidades sean más elevadas. Es preciso realizar una inversión en reparaciones y mantenimientos urgentes. Por otra parte, PF1 es socio único de la Sociedad A. Esta sociedad tiene como actividad principal la formación de alumnos extranjeros en una ciudad situada en territorio español. Actualmente, mantiene unos elevados niveles de tesorería, repartidos en mayor parte en saldos bancarios e inversiones. Una de las necesidades que la Sociedad A tiene para la realización de sus cursos es la del alojamiento de sus estudiantes extranjeros. Estas necesidades se cubren actualmente alquilando inmuebles en la ciudad, en especial, inmuebles turísticos. Estos inmuebles a menudo no cumplen con los requisitos que la empresa busca, ya que los alumnos acuden a la ciudad por periodos de cuatro meses, por lo que se hace difícil encontrar pisos disponibles para estos periodos de tiempo tan cortos, que se ajusten a las necesidades de espacio, características demandadas y en especial con unos costes contenidos. PF1, PF2 y los demás copropietarios, con la excepción de PF5, realizarán en un plazo mínimo de tres años, la aportación de la actividad empresarial de alquiler de inmuebles de la comunidad de bienes a la Sociedad A. Con esta aportación se unificaría la actividad de formación de alumnos extranjeros junto con la de alquiler de inmuebles. El motivo por el cual PF5 no realizará esta aportación de su porcentaje de participación en la comunidad de bienes, es porque no participa de ningún modo en la actividad de la Sociedad A ni en su accionariado. Una vez se realice esta aportación por parte de los demás propietarios, PF5 contratará a la Sociedad A la gestión de explotación de su porcentaje de propiedad del inmueble que es de propiedad compartida con su hermana. Los miembros de la familia (PF1, PF2, PF3 y PF4) están activamente vinculados a la actividad de la Sociedad A. Se trata de una actividad de gestión familiar. Mantener exclusivamente el control de esta entidad en los miembros del núcleo familiar que además participan en la propia actividad de la sociedad es prioritario para el buen devenir de la Sociedad A. Fruto de esta aportación, la actividad de gestión de alquileres de inmuebles contará con los fondos propios necesarios dentro de la Sociedad A para afrontar las reformas y mantenimientos de sus inmuebles. Se trata de reformas y mantenimientos inaplazables en algunos casos. Por otra parte, la Sociedad A se garantizará disponer en todo momento de inmuebles de su propiedad para el alojamiento de sus estudiantes en la ciudad en las mejores condiciones. Al mismo tiempo, también se garantizarán menores costes de alojamiento para la Sociedad A que, en consecuencia, incrementará la competitividad al ofrecer sus servicios. Al mismo tiempo se centralizará la toma de decisiones respecto a las necesidades de alojamiento junto con las decisiones de las reformas a realizar. Centralizar ambas repercutirá en una mejor optimización de ambas actividades. La aportación parcial (quedando excluido el porcentaje de PF5) de la rama de actividad de la comunidad de bienes a la Sociedad A se realizará por su valor de mercado. Tanto la actividad de formación como la actividad de alquileres se tratan de negocios con largo recorrido en el tiempo. Esta aportación facilitará la transmisión del negocio a los hijos y reducirá la complejidad de la sucesión empresarial. Cuestión planteada Si en el supuesto descrito procede la aplicación del régimen del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, y si los motivos alegados tienen la consideración de económicamente válidos a estos efectos. Contestación completa En primer lugar, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…) f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). De acuerdo con el escrito de consulta, se pretende llevar a cabo una operación de reestructuración consistente en la aportación no dineraria de la actividad de alquiler de inmuebles de la comunidad de bienes por parte de todos los comuneros de la misma, con la única excepción de PF5, a la Sociedad A. En este sentido, el Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En cuanto a la aportación de las cuotas del proindiviso, el Código Civil regula la comunidad de bienes en el Título III del Libro II, artículos 392 y siguientes. El artículo 392 del Código Civil dispone que hay comunidad de bienes “cuando la propiedad de una cosa o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, añadiendo que la comunidad de bienes se regirá por el contrato o por sus disposiciones específicas y a falta de ellas por las prescripciones contenidas en el Código Civil. El artículo 393 del Código Civil se refiere a las respectivas cuotas de los partícipes en la comunidad, de tal forma que, mientras la proindivisión subsista, si bien no se puede apreciar la cuota concreta en cada momento, a cada uno de los comuneros le corresponde una cuota abstracta o ideal de la comunidad de bienes. El artículo 399 del Código Civil establece que: “todo condueño tendrá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aún sustituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derechos personales. Pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los condueños estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad”. Los partícipes podrán, pues, transmitir su cuota abstracta o ideal, que se concretará en la transmisión de su parte en la propiedad de la cosa o derecho perteneciente pro indiviso a varias personas. En cuanto a la operación planteada en el escrito de consulta, el artículo 87 de la LIS establece que: “1. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará, a opción del contribuyente de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, a las aportaciones no dinerarias en las que concurran los siguientes requisitos: a) Que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español o realice actividades en este por medio de un establecimiento permanente al que se afecten los bienes aportados. b) Que una vez realizada la aportación, el contribuyente aportante de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, participe en los fondos propios de la entidad que recibe la aportación en, al menos, el 5 por ciento. (…) d) Que, en el caso de aportación de elementos patrimoniales distintos de los mencionados en la letra c) por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, dichos elementos estén afectos a actividades económicas cuya contabilidad se lleve con arreglo a lo dispuesto en el Código de Comercio o legislación equivalente. 2. El régimen previsto en el presente capítulo se aplicará también a las aportaciones de ramas de actividad, efectuadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que sean residentes en Estados miembros de la Unión Europea, siempre que lleven su contabilidad de acuerdo con el Código de Comercio o legislación equivalente”. A estos efectos, el artículo 76.4 de la LIS considera rama de actividad “el conjunto de elementos patrimoniales que sean susceptibles de constituir una unidad económica autónoma determinante de una explotación económica, es decir, un conjunto capaz de funcionar por sus propios medios”. Así pues, aquellas operaciones de aportación de personas físicas en las que el patrimonio aportado constituya una unidad económica y permita por sí mismo el desarrollo de una explotación económica en sede de la adquirente podrán disfrutar del régimen especial del Capítulo VII del Título VII de la LIS. Ahora bien, tal concepto fiscal no excluye la exigencia, implícita en los conceptos de “rama de actividad” y de “unidad económica” de que la actividad económica que la adquirente desarrollará de manera autónoma exista también previamente en sede de la transmitente, permitiendo así la identificación de un conjunto patrimonial afectado o destinado a la misma. En consecuencia, si el patrimonio transmitido determina la existencia de una explotación económica en sede de la persona física transmitente, que se transmite en su conjunto a la entidad adquirente, de tal manera que ésta pueda seguir realizando la misma actividad en condiciones análogas, la operación cumpliría los requisitos formales del artículo 87 de la LIS para acogerse al régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. En el supuesto concreto planteado, las aportaciones no dinerarias realizadas por PF1, PF2, PF3 y PF4 de sus respectivas cuotas ideales en los inmuebles, no podrían subsumirse en el presupuesto de hecho recogido en el artículo 87.2 de la LIS dado que ninguna de las mencionadas transmisiones tendría por objeto un conjunto de elementos patrimoniales constitutivos, cada una de ellas, de una rama de actividad. Por el contrario, cada una de las aportaciones, individualmente consideradas, determina la aportación de una alícuota de la propiedad de los bienes pertenecientes en pro indiviso a los diferentes condueños por lo que cada una de las mencionadas aportaciones tendría la consideración de aportación no dineraria especial a efectos de lo previsto en el artículo 87.1 de la LIS. En consecuencia, la aportación por PF1, PF2, PF3 y PF4 de su respectiva cuota de participación en la titularidad de los bienes podría acogerse al régimen fiscal mencionado, siempre que se cumplan los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1 del artículo 87 de la LIS y siempre que suponga la aportación de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, llevándose contabilidad ajustada al Código de Comercio o legislación equivalente (artículo 87.1.d) de la LIS). Con arreglo a lo anterior, la letra a) del artículo 87.1 de la LIS exige que la entidad que recibe la aportación sea residente en territorio español, lo que parece cumplirse en el supuesto concreto analizado. En segundo lugar, la letra b) del artículo 87.1 de la LIS exige que, una vez realizada la aportación, el sujeto aportante participe en el capital de la entidad que recibe la aportación en, al menos, un 5%. Este requisito debe cumplirse de manera individual en todos los aportantes, de tal manera que cada uno de los comuneros tenga participaciones de, al menos, el 5% del capital de la entidad beneficiaria una vez realizada la aportación. De acuerdo con los hechos descritos en la consulta, no puede conocerse en qué porcentaje van a participar PF1, PF2, PF3 y PF4 en la Sociedad A tras llevar a cabo la aportación no dineraria. Por último, respecto a los requisitos de que los elementos aportados estén afectos a actividades económicas y se lleve la contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio, hay que entender que las obligaciones corresponden, en el caso concreto planteado, a la comunidad de bienes. Por tanto, es la comunidad de bienes la que está obligada a desarrollar una actividad económica y a llevar una contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio. En relación con lo anterior, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) para la afectación de elementos patrimoniales: “3. La afectación de elementos patrimoniales o la desafectación de activos fijos por el contribuyente no constituirá alteración patrimonial, siempre que los bienes o derechos continúen formando parte de su patrimonio. Se entenderá que no ha existido afectación si se llevase a cabo la enajenación de los bienes o derechos antes de transcurridos tres años desde ésta”. En consecuencia, para la aplicación del citado régimen, los inmuebles a aportar deberán estar afectos a la actividad económica de arrendamiento durante al menos tres años antes de su aportación a la sociedad. Por otra parte, en el escrito de consulta se manifiesta que la comunidad de bienes ha contratado para su ordenación a un empleado con contrato laboral a jornada completa, por lo que cumplirían los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF para que la actividad de arrendamiento de inmuebles tenga la consideración de actividad económica. Por lo tanto, cumpliéndose el requisito de afectación de los inmuebles durante tres años, y siempre que la comunidad de bienes lleve su contabilidad con arreglo al Código de Comercio, la aportación de las cuotas de participación de cada partícipe en la comunidad de bienes tendría la consideración de aportación no dineraria especial a que se refiere el artículo 87.1 de la LIS y, por tanto, podría acogerse al régimen fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS. En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la Sociedad A, el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. Por lo que se refiere a las personas físicas aportantes (PF1, PF2, PF3 y PF4), para cada uno de ellos comportará la existencia de una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una ganancia o pérdida patrimonial de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que dispone: “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Dicha ganancia o pérdida patrimonial se calculará con arreglo a lo establecido en la letra h) del apartado 1 del artículo 37 de la LIRPF que establece que cuando la alteración patrimonial proceda “de la permuta de bienes o derechos, incluido el canje de valores, la ganancia o pérdida patrimonial se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición del bien o derecho que se cede y el mayor de los dos siguientes: - El valor de mercado del bien o derecho entregado. - El valor de mercado del bien o derecho que se recibe a cambio”. El importe de la ganancia o pérdida patrimonial así calculado se integrará en la base imponible del ahorro en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF, y no le resultará de aplicación el régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. Por otra parte, ya en relación a la aportación a la Sociedad A de las respectivas participaciones en la comunidad de bienes citadas, debe señalarse que, con carácter general, el artículo 37.1.d) de la LIRPF, establece que en el caso de aportaciones no dinerarias a sociedades, “… la ganancia o pérdida se determinará por la diferencia entre el valor de adquisición de los bienes o derechos aportados y la cantidad mayor de las siguientes: Primera. El valor nominal de las acciones o participaciones sociales recibidas por la aportación o, en su caso, la parte correspondiente del mismo. A este valor se añadirá el importe de las primas de emisión. Segunda. El valor de cotización de los títulos recibidos en el día en que se formalice la aportación o el inmediato anterior. Tercera. El valor de mercado del bien o derecho aportado. El valor de transmisión así calculado se tendrá en cuenta para determinar el valor de adquisición de los títulos recibidos como consecuencia de la aportación no dineraria”. No obstante, el apartado 3 de dicho artículo 37 de la LIRPF, establece que “lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89 de la LIS según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen especial de las operaciones de fusión, escisión, aportación de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos, que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuese el fraude o la evasión fiscal, o dicho, en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva. (…)”. En el supuesto concreto planteado, la aportación tiene por finalidad que la gestión de los inmuebles cuente con los fondos necesarios de la Sociedad A para afrontar las reformas y mantenimiento de los mismos, que la Sociedad A disponga en todo momento de inmuebles para el alojamiento de sus estudiantes, la centralización de decisiones, así como cuestiones sucesorias. En virtud de todo lo anterior, en el supuesto concreto planteado a la operación de aportación no dineraria planteada le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancia previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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