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V1601-22 1 de julio de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Los valores de adquisición y transmisión en IRPF se basan en el importe real, independientemente del valor de referencia del ITPAJD

Se consulta cómo determinar los valores de adquisición y transmisión de una vivienda para calcular la ganancia o pérdida patrimonial cuando los importes son inferiores al valor de referencia del ITPAJD. La DGT responde que deben utilizarse los importes reales de la operación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valores de adquisición y transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición es la suma del importe real de la compra, el coste de inversiones, mejoras, gastos y tributos inherentes. El valor de transmisión es el importe real de la venta, deduciendo los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. El importe real de enajenación será el efectivamente satisfecho, siempre que no sea inferior al normal de mercado.

Implicaciones prácticas

  • El valor de referencia del ITPAJD no sustituye al importe real de la operación para el cálculo de la ganancia patrimonial en IRPF.
  • La determinación de la ganancia o pérdida patrimonial debe basarse en los flujos de caja efectivamente satisfechos y percibidos.
  • El importe de enajenación debe ser igual o superior al valor normal de mercado para evitar ajustes.

Puntos de planificación

  • Valoración de la documentación justificativa de los importes reales de compra y venta.
  • Análisis de la adecuación del precio de transmisión respecto al valor de mercado.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición incluya gastos, tributos e inversiones realizados.
  • Comprobar que el valor de transmisión deduzca los gastos y tributos del transmitente.
  • Contrastar el importe de la venta con el valor normal de mercado.
  • Asegurar la existencia de justificantes de los importes reales de la operación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1601-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 01/07/2022 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante ha adquirido y transmitido una vivienda en el plazo de tres meses. El importe por el que se adquirió, así como el importe por el que se transmitió la vivienda, son inferiores al valor de referencia que se establece en la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Cuestión planteada Valores de adquisición y transmisión de la vivienda a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” De acuerdo con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de adquisición hay que partir del importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. De igual forma, para la determinar del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación de los valores de adquisición y transmisión del inmueble transmitido a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Por último, en relación a las cuestiones planteadas relativas al ITPAJD, se debe señalar que el artículo 66.7 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, dispone que: “7. Si la consulta se formulase después de la finalización de los plazos establecidos para el ejercicio del derecho, para la presentación de la declaración o autoliquidación o para el cumplimiento de la obligación tributaria, se procederá a su inadmisión y se comunicará esta circunstancia al obligado tributario.”. Habida cuenta de que la solicitud formulada ha sido presentada una vez que el impuesto ha sido autoliquidado, no resulta procedente su contestación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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