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V1601-19 27 de junio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · valor de adquisición

No se puede incluir el coste de los muebles de la cocina en el valor de adquisición de la vivienda

El consultante pregunta si puede sumar el coste de amueblar la cocina al valor de adquisición de su vivienda para reducir la ganancia patrimonial. La DGT responde que los muebles no constituyen una mejora o inversión que aumente la capacidad o habitabilidad del inmueble.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si, al calcular el valor de adquisición, podría incluir el importe satisfecho en amueblar la cocina

El criterio de la DGT

El valor de adquisición incluye el coste de inversiones y mejoras, pero no los gastos de reparación y conservación. Los elementos amueblados no se consideran mejoras porque no aumentan la capacidad, habitabilidad o vida útil del inmueble. Además, al ser bienes de consumo duradero, las pérdidas por su utilización normal no computan como pérdidas patrimoniales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1601-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 27/06/2019 Normativa Ley 35/2006, arts. 33, 34 y 35 Descripción de hechos El consultante adquirió en 2007 una vivienda de protección oficial, con la cocina sin amueblar. En 2018 ha vendido la vivienda al propio Ayuntamiento con la cocina amueblada. Cuestión planteada Si, al calcular el valor de adquisición, podría incluir el importe satisfecho en amueblar la cocina Contestación completa La transmisión de la vivienda generará en la transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una alteración en la composición de su patrimonio que da lugar a una variación del valor del mismo, de conformidad con lo previsto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF. No obstante, el citado precepto en su apartado 5 dispone que no se computarán como pérdidas patrimoniales, entre otras, “las debidas al consumo”. De acuerdo con el artículo 34 de la LIRPF, el importe de la ganancia o pérdida patrimonial será la diferencia entre los respectivos valores de transmisión y de adquisición, determinados en la forma prevista, para las transmisiones onerosas, en el artículo 35 de la LIRPF, que establece lo siguiente: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que la adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por los adquirentes. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” Conforme a lo expuesto anteriormente, formarán parte del valor de adquisición de la vivienda el coste de las inversiones y mejoras efectuadas en la misma, no pudiendo computarse, a estos efectos, los gastos que puedan calificarse de reparación y conservación. El concepto de mejora no aparece contemplado expresamente en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Ahora bien, la Resolución de 30 de julio de 1991, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se dictan normas de valoración del inmovilizado material, en su norma tercera entiende por “mejora” el conjunto de actividades mediante las que se produce una alteración en un elemento del inmovilizado, aumentando su anterior eficiencia productiva. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, debe entenderse que constituyen inversiones o mejoras las que redundan, bien en un aumento de la capacidad o habitabilidad del inmueble, bien en un alargamiento de su vida útil, circunstancias que no concurren en los elementos a transmitidos junto con la vivienda a los que se refiere expresamente la consultante. La transmisión de los elementos que no constituyen mejora generará una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre los respectivos valores de adquisición y de transmisión, valores que habrá de acreditar la consultante a través de los medios de prueba admitidos en derecho, cuya valoración no corresponde a este Centro Directivo, sino a los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria, teniendo en cuenta, que en los procedimientos tributarios habrá que estar a lo dispuesto en el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), que dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa”. No obstante, al tratarse de bienes de consumo duradero, hay que tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 33.5.b) de la LIRPF, que señala que no se computarán como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, por lo que no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la posible pérdida de valor de dichos bienes viene dada por su utilización normal. La ganancia patrimonial que resulte sujeta al impuesto se integrará en la base imponible del ahorro, en la forma prevista en el artículo 49 de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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