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Un guía turístico consulta si sus servicios a entidades establecidas fuera del territorio de aplicación del impuesto están sujetos al IVA. La DGT determina que, al ser los destinatarios empresarios fuera de España, la prestación no se entiende realizada en territorio español.
Sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido.
Los servicios de guía turístico son prestaciones de servicios. No obstante, si el destinatario es un empresario o profesional establecido fuera del territorio de aplicación del Impuesto, la prestación no se entiende realizada en España y, por tanto, no está sujeta al IVA. La sujeción en territorio español requiere que el destinatario radique su sede, establecimiento permanente o residencia habitual en dicho territorio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1586-18 Órgano SG de Impuestos sobre el Consumo Fecha salida 08/06/2018 Normativa Ley 37/1992 art. 4 Descripción de hechos El consultante es una persona física que presta servicios de guía turístico a dos entidades establecidas fuera del territorio de aplicación del Impuesto. Cuestión planteada Sujeción de dichos servicios al Impuesto sobre el Valor Añadido. Contestación completa 1.- El artículo 4, apartado uno, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE del 29 de diciembre), dispone que “estarán sujetas al Impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del Impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen.”. De acuerdo con lo establecido en el artículo 5.Uno de la citada Ley 37/1992, se reputarán empresarios o profesionales, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido: “a) Las personas o entidades que realicen las actividades empresariales o profesionales definidas en el apartado siguiente de este artículo”. No obstante, no tendrán la consideración de empresarios o profesionales quienes realicen exclusivamente entregas de bienes o prestaciones de servicios a título gratuito, sin perjuicio de lo establecido en la letra siguiente. (…).”. En este sentido, el apartado dos, de este artículo 5, establece que “son actividades empresariales o profesionales las que impliquen la ordenación por cuenta propia de factores de producción materiales y humanos o de uno de ellos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. En particular, tienen esta consideración las actividades extractivas, de fabricación, comercio y prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción, mineras y el ejercicio de profesiones liberales y artísticas.”. Los citados preceptos son de aplicación general y, consecuentemente, el consultante tendrá la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido en cuanto ordene un conjunto de medios personales y materiales, con independencia y bajo su responsabilidad, para desarrollar una actividad empresarial o profesional, mediante la realización continuada de entregas de bienes o prestaciones de servicios, asumiendo el riesgo y ventura que pueda producirse en el desarrollo de la actividad, siempre que las mismas se realizasen a título oneroso. 2.- Por otra parte, el artículo 11 de la Ley 37/1992 recoge el concepto de prestación de servicios estableciendo que “a los efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, se entenderá por prestación de servicios toda operación sujeta al citado tributo que, de acuerdo con esta Ley, no tenga la consideración de entrega, adquisición intracomunitaria o importación de bienes.”. Por lo tanto, las operaciones descritas consistentes en servicios de guía turístico son prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. 3.- Por otra parte, en cuanto al lugar de realización de las prestaciones de servicios, el artículo 69 de la Ley del Impuesto establece lo siguiente en su apartado Uno, número 1º: “Uno. Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente de este artículo y en los artículos 70 y 72 de esta Ley, en los siguientes casos: 1º. Cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste.”. Por lo tanto, bajo la premisa que los destinatarios de los servicios objeto de consultan tienen la condición de empresario o profesional a efectos del Impuesto, las referidas prestaciones de servicios de guía turístico sólo se entenderán realizadas en el territorio de aplicación del Impuesto y, por tanto, estarán sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el destinatario sea un empresario o profesional que actúe como tal y radique en el citado territorio la sede de su actividad económica, o tenga en el mismo un establecimiento permanente o, en su defecto, el lugar de su domicilio o residencia habitual, siempre que se trate de servicios que tengan por destinatarios a dicha sede, establecimiento permanente, domicilio o residencia habitual, con independencia de dónde se encuentre establecido el prestador de los servicios y del lugar desde el que los preste. Consecuentemente, los servicios que preste a empresarios o profesionales establecidos fuera del territorio de aplicación del Impuesto no estarán sujetos al mismo, 4.- Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
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