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La consultante pregunta si una gratificación por antigüedad de 30 años de servicio permite aplicar la reducción del 30% del artículo 18.2 LIRPF. La DGT responde que sí es aplicable al considerar que existe un periodo de generación superior a dos años.
Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006.
Para aplicar la reducción, se requiere que el rendimiento esté vinculado a una antigüedad en la empresa de al menos dos años y que el convenio colectivo o pacto que lo establece supere también dicho periodo. Si el convenio actual es una adaptación de anteriores que ya incluían la retribución, se entiende que se cumple la condición de periodo de generación superior a dos años. Esta consideración se extiende también a gratificaciones que parten de una antigüedad mínima de diez años si se satisfacen para cumplir con lo previsto en el convenio.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1573-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 18 Descripción de hechos La consultante ha percibido en la nómina de septiembre de 2015 una gratificación por antigüedad (30 años de servicio en la empresa) establecida en el Convenio colectivo. Cuestión planteada Aplicación de la reducción del 30 por ciento del artículo 18.2 de la Ley 35/2006. Contestación completa La gratificación por antigüedad objeto de consulta se encuentra regulado en el Convenio colectivo vigente en la empresa donde trabaja la consultante de la siguiente forma: “La Empresa abonará a los trabajadores/as en activo al cumplimiento de determinados años de servicio en concepto de gratificación lo siguiente: A los 10 años de servicio: Una mensualidad del SIR (salario individual reconocido) más complemento de antigüedad. A los 20 años de servicio: Dos mensualidades del SIR más complemento de antigüedad. A los 30 años de servicio: Dos mensualidades del SIR más complemento de antigüedad. (…)”. Con anterioridad a 1 de enero de 2015 (fecha de entrada en vigor del Convenio) la regulación de la gratificación por antigüedad que recogían los convenios colectivos era ésta: “La Empresa abonará a los trabajadores/as en concepto de gratificación de 25 y 40 años de servicio lo siguiente: A los 25 años de servicio: Dos mensualidades del SIR más complemento de antigüedad, menos los pagos anticipados en compra Gratificación 25 años del Colectivo A y compra de Premios Fidelidad 25 años del Colectivo B, a que se refiere la estipulación adicional 3.ª del Anexo 1 (CCE) del ICCIG. Si la persona fallece, se jubila o se invalida con, al menos, 24 años, 6 meses y un día de servicio, y antes de los 25 años, se abonarán dos mensualidades del SIR más el complemento de antigüedad, menos el pago anticipado en compra 25 años. A los 40 años de servicio: Cuatro mensualidades del SIR más el complemento de antigüedad, menos los pagos anticipados en compra Gratificación 40 años del Colectivo A y compras de Premios de Fidelidad 35 y 50 años del Colectivo B. Si la persona fallece, se jubila, o se invalida con, al menos 29 años, 6 meses y un día de servicio, y antes de los 40 años, se abonarán cuatro mensualidades del SIR más el complemento de antigüedad, menos los pagos anticipados indicados. La Empresa garantiza a todos los trabajadores/as en activo a 31.12.95 que cumplan las condiciones establecidas en este párrafo el abono, como mínimo, de seis mensualidades a lo largo de su vida laboral por la suma de las gratificaciones por antigüedad. La sexta mensualidad se liquidará en la fecha en que se genere el derecho al cobro de las cuatro mensualidades por antigüedad”. El asunto que se plantea es si a la gratificación por antigüedad percibida por la consultante le resulta aplicable la reducción del artículo 18 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), donde se establece lo siguiente: “1. Como regla general, los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, salvo que les resulte de aplicación alguno de los porcentajes de reducción a los que se refieren los apartados siguientes. Dichos porcentajes no resultarán de aplicación cuando la prestación se perciba en forma de renta. 2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Descartada la calificación de la gratificación como rendimiento del trabajo obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo (pues no se corresponde con ninguno de los supuestos a los que el artículo 12 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, y publicado en el BOE del día 31), otorga tal calificación, la única posibilidad —a efectos de la aplicación de la reducción— será desde la consideración de la existencia de un período de generación superior a dos años. Respecto a la existencia de ese período en casos como el consultado, el criterio que viene manteniendo este Centro exige la vinculación del propio rendimiento con una antigüedad en la empresa (como mínimo) por ese período y que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere también el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. Cumpliéndose esa doble condición se entiende que el período de generación del rendimiento es superior a dos años. En relación con el cómputo del período superior a dos años respecto al convenio colectivo, pacto o contrato que recoja el rendimiento, este Centro ha venido considerando (consultas nº V0377-11, V2913-14 y V2175-15, entre otras) que si los convenios anteriores ya incluían en su articulado y con la misma redacción el rendimiento, el inicio del cómputo procedía retrotraerlo hasta su origen (el primer convenio que lo incluyese), a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de que el convenio colectivo, acuerdo, pacto o contrato en el que se haya establecido supere el período de dos años exigido por la normativa del Impuesto. En el presente caso, la gratificación por antigüedad recogida en el vigente convenio colectivo no se configura exactamente igual a la existente en anteriores convenios al adaptarse a la nueva realidad socio-laboral de la empresa. Ahora bien, conceptualmente, no se está estableciendo “ex novo” una retribución, no se trata de una gratificación de nueva creación sino que es una mera adaptación de la ya existente en anteriores convenios a unas vidas laborales más cortas, no aumentándose su cuantía global y readaptándose los plazos a ese acortamiento de la vida laboral, pero superándose siempre el plazo de dos años que determina la aplicación de la reducción, por lo que en este contexto de negociación colectiva y atendiendo a las condiciones anteriormente señaladas, sí cabe entender que se cumple la doble condición antes indicada y, por tanto, existe un período de generación superior a dos años. En línea con lo anterior, respecto a la gratificación por antigüedad percibida por la consultante en la nómina de septiembre de 2015, gratificación que —según los datos existentes en otro expediente de consulta sobre el mismo asunto— se satisface en cumplimiento de un acuerdo complementario suscrito junto con el vigente Convenio colectivo en el que “se prevé el abono en la nómina de septiembre de 2015 de las mensualidades del SIR necesarias para que, en función de la antigüedad en la empresa, los trabajadores tengan ya percibidas la gratificaciones por antigüedad que les corresponden de acuerdo con el Convenio”, este Centro ha entendido (consulta nº V1062-16) que las mismas consideraciones realizadas en el párrafo anterior procede efectuarlas también respecto a unas gratificaciones que parten de una antigüedad mínima de diez años en la empresa. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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