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V1556-16 13 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · retención

No existe obligación de practicar retención si no se ha satisfecho contraprestación alguna por servicios profesionales

Una entidad consultó si debía practicar retención e IRPF por servicios profesionales recibidos sin contraprestación. La DGT responde que, al no haberse abonado renta alguna, no nace la obligación de retener.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Derecho del profesional a practicar deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sometimiento a retención.

El criterio de la DGT

La obligación de retener o ingresar a cuenta nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas. Al no haberse satisfecho contraprestación alguna por la prestación del servicio, no existe obligación de practicar retención.

Implicaciones prácticas

  • La obligación de retención queda supeditada al devengo efectivo del pago.
  • La mera facturación de servicios profesionales sin abono no genera la obligación de practicar la retención de IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento del devengo de la obligación de retener en relación con los flujos de caja.
  • Analizar la concordancia entre la emisión de facturas y los pagos efectivos realizados.

Checklist

  • Verificar si se ha producido el abono o satisfacción de la renta.
  • Comprobar que no se han practicado retenciones sobre facturas pendientes de pago.
  • Asegurar que la retención se practique únicamente en el momento del pago efectivo.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1556-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2016 Normativa Ley 35/2006, Arts. 68.3 Y 99RIRPF RD 439/2007, arts. 75, 76 y 78 Descripción de hechos La entidad consultante requirió la prestación de unos servicios profesionales por los que no tuvo que satisfacer contraprestación alguna. Cuestión planteada Derecho del profesional a practicar deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sometimiento a retención. Contestación completa Respecto a la primera cuestión planteada, los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), determinan el procedimiento y las consecuencias fiscales de las consultas tributarias formuladas a la Administración cuando las mismas cumplan determinados requisitos. Así, el artículo 88 exige en su apartado 1 la condición de obligado tributario del consultante en relación con la cuestión planteada. Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo faculta también la formulación de consultas a “los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados”. En el presente caso, la citada consulta no se formula por el obligado tributario ni se acredita su representación, por lo que no resulta procedente su contestación con carácter vinculante. En cuanto a la segunda cuestión en desarrollo del artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), el 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas los rendimientos de actividades profesionales. El artículo 76.1 del RIRPF dispone que “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. (…).” Y el artículo 78.1 del RIRPF establece que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas.” De acuerdo con lo expuesto, al no haber sido satisfecha renta alguna por la prestación del servicio, la entidad consultante no estará obligada a practicar retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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