Una entidad consultó si debía practicar retención e IRPF por servicios profesionales recibidos sin contraprestación. La DGT responde que, al no haberse abonado renta alguna, no nace la obligación de retener.
Cuestión planteada Derecho del profesional a practicar deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sometimiento a retención.
La obligación de retener o ingresar a cuenta nace en el momento en que se satisfacen o abonan las rentas. Al no haberse satisfecho contraprestación alguna por la prestación del servicio, no existe obligación de practicar retención.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1556-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 13/04/2016 Normativa Ley 35/2006, Arts. 68.3 Y 99RIRPF RD 439/2007, arts. 75, 76 y 78 Descripción de hechos La entidad consultante requirió la prestación de unos servicios profesionales por los que no tuvo que satisfacer contraprestación alguna. Cuestión planteada Derecho del profesional a practicar deducción en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sometimiento a retención. Contestación completa Respecto a la primera cuestión planteada, los artículos 88 y 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), determinan el procedimiento y las consecuencias fiscales de las consultas tributarias formuladas a la Administración cuando las mismas cumplan determinados requisitos. Así, el artículo 88 exige en su apartado 1 la condición de obligado tributario del consultante en relación con la cuestión planteada. Por su parte, el apartado 3 del mismo artículo faculta también la formulación de consultas a “los colegios profesionales, cámaras oficiales, organizaciones patronales, sindicatos, asociaciones de consumidores, asociaciones o fundaciones que representen intereses de personas con discapacidad, asociaciones empresariales y organizaciones profesionales, así como las federaciones que agrupen a los organismos o entidades antes mencionados, cuando se refieran a cuestiones que afecten a la generalidad de sus miembros o asociados”. En el presente caso, la citada consulta no se formula por el obligado tributario ni se acredita su representación, por lo que no resulta procedente su contestación con carácter vinculante. En cuanto a la segunda cuestión en desarrollo del artículo 99 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobada por la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (BOE de 29 de noviembre), el 75 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo), en adelante RIRPF, determina cuales son las rentas sujetas a retención o ingreso a cuenta, incluyendo entre las mismas los rendimientos de actividades profesionales. El artículo 76.1 del RIRPF dispone que “con carácter general, estarán obligados a retener o ingresar a cuenta, en cuanto satisfagan rentas sometidas a esta obligación: a) Las personas jurídicas y demás entidades, incluidas las comunidades de propietarios y las entidades en régimen de atribución de rentas. (…).” Y el artículo 78.1 del RIRPF establece que “con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas.” De acuerdo con lo expuesto, al no haber sido satisfecha renta alguna por la prestación del servicio, la entidad consultante no estará obligada a practicar retención. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.