Se consulta si una pensión de vejez por invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) está exenta de tributación. La DGT responde que, al ser considerada una pensión de vejez anticipada y no de invalidez, no cumple los requisitos de exención.
Cuestión planteada Si la referida pensión tiene la consideración de renta exenta.
Las prestaciones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez están exentas según la Ley del IRPF. Sin embargo, la pensión de vejez por invalidez del SOVI es calificada por el INSS como una pensión de vejez anticipada. Al no ser una pensión de invalidez propiamente dicha, no se encuentra amparada por la exención del artículo 7.f) de la Ley del IRPF.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1550-14 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/06/2014 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art.7-f) Descripción de hechos La consultante es perceptora de una pensión de vejez por invalidez del Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI). Cuestión planteada Si la referida pensión tiene la consideración de renta exenta. Contestación completa El artículo 7, letra f), de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), declara como rentas exentas a “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez”. Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 137.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma: . Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual: Aquella que, sin alcanzar el grado de total, ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma. . Incapacidad permanente total para la profesión habitual: La que inhabilita al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. . Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo: La que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio. . Gran invalidez: La situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. Por su parte, la denominada pensión de vejez por invalidez del SOVI, regulada en los artículos 7 de la Orden Ministerial de 2-2-1940 y 10 de la Orden Ministerial de 18-06-1947, viene siendo considerada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (según informe emitido a solicitud de este Centro directivo) como una pensión de vejez (y no invalidez) en la que la edad ordinaria para causarla se anticipa cuando el beneficiario, mayor de 60 años y menos de 65, afiliado al retiro obrero o que acredite 1800 días de cotización al SOVI al tiempo de solicitarla, está afectado de una insuficiencia, orgánica o funcional, no derivada de accidente de trabajo o enfermedad indemnizable; insuficiencia ésta, que en ningún caso es determinante de su cese en el trabajo, lo que la diferencia, entre otros criterios o requisitos, de la pensión de invalidez del SOVI propiamente dicha, en la que, la incapacidad que padezca el beneficiario se vincula directamente con la pérdida de su actividad laboral. En definitiva, el INSS viene atribuyendo a este tipo de pensión del SOVI el carácter de pensión de vejez “anticipada”, por lo que procede concluir respecto a la misma que no se encuentra amparada por la exención recogida en el artículo 7.f) de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.