Una asociación cultural consulta sobre la exención en el Impuesto sobre Sociedades de sus ingresos. La DGT señala que las rentas estarán exentas si proceden de su objeto social y no constituyen una actividad económica, mientras que las rentas de actividades económicas estarán sujetas al impuesto.
Cuestión planteada Que se indique la exención o no exención en el Impuesto sobre Sociedades de los diferentes ingresos obtenidos por la entidad, al efecto de:
Las entidades sin ánimo de lucro no incluidas en la Ley 49/2002 son entidades parcialmente exentas. Estarán exentas las rentas que procedan de su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. Si la entidad realiza una actividad económica (ordenación de medios de producción o recursos humanos), las rentas de dicha actividad y las donaciones o cuotas destinadas a financiarla estarán sujetas al impuesto. Los gastos imputables exclusivamente a rentas exentas no serán deducibles.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1040-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/05/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9-3, 29-1, 110, 111 y 124-3 Descripción de hechos Una asociación cultural recibe ingresos por las siguientes fuentes: - Ingresos por cuotas de socios. Son cuotas anuales fijas e iguales para cada socio, que dan derecho a ser socio de la asociación. - Ingresos por participar en los cursos organizados por la asociación. La asociación organiza diferentes cursos o clases durante todo el año (música y baile tradicional, ajedrez, pilates, etc.). Para asistir a estos cursos es requisito indispensable ser socio, y las cuotas varían en función del número de actividades a las que cada socio asista. Estos ingresos son para cubrir los gastos de los profesores o monitores que imparten cada curso y el mantenimiento del local social, propiedad de la asociación (luz, agua, ascensor, etc.). - Ingresos por actuaciones. La asociación tiene como uno de los fines sociales la divulgación de la cultura gallega y a lo largo del año realiza alguna actuación de música y baile tradicional por la que se emite la correspondiente factura. - Ingresos por subvenciones. La entidad obtiene alguna subvención de las Administraciones Públicas para pagar los gastos derivados de la actividad cultural realizada por la asociación durante el año (facturas de profesores y monitores, etc.), otras para bienes de inversión (instrumentos musicales, micrófonos, etc.) y para mantenimiento y reparación del local social. Los ingresos obtenidos por subvenciones, sumados con los ingresos propios de la entidad, no superan el 100% de la totalidad de cada gasto. Cuestión planteada Que se indique la exención o no exención en el Impuesto sobre Sociedades de los diferentes ingresos obtenidos por la entidad, al efecto de: - Obligación o no obligación de presentar el Impuesto. - Tipificar cada ingreso como exento o no exento. Contestación completa El artículo 2 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo (en adelante, Ley 49/2002), considera entidades sin fines lucrativos a los efectos de esta Ley, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 de la misma, entre otras, a: “(…) b) Las asociaciones declaradas de utilidad pública. (…)”. En el presente caso, la entidad consultante señala que es una asociación cultural, sin mencionar que haya sido declarada de utilidad pública, por lo que se parte del supuesto de que carece de tal declaración, lo que implica que no le será de aplicación la Ley 49/2002. Sin embargo, aunque tampoco se indica expresamente en el texto de la consulta, parece deducirse que se trata de una entidad sin ánimo de lucro, en cuyo caso tendría la consideración de entidad parcialmente exenta resultándole de aplicación el régimen especial previsto en el Capítulo XIV del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), dado que el artículo 9.3 de la LIS dispone que: “3. Estarán parcialmente exentos del Impuesto en los términos previstos en el capítulo XIV del título VII de esta Ley: a) Las entidades e instituciones sin ánimo de lucro no incluidas en el apartado anterior. (…)”. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, estarán exentas las siguientes rentas: “(…) a) Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (…) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan o realicen en cumplimiento de su objeto o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (…) 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (…)”. En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el escrito de consulta se indica que la entidad consultante organiza cursos o clases de diversas materias, tales como música y baile tradicional, ajedrez, pilates, etc., así como actuaciones de música y baile tradicional con la finalidad de divulgar la cultura gallega. Por ello recibe cuotas de los socios, que pueden ser fijas o variables, en función del número de actividades a las que el socio asista, ya sean cursos o actuaciones. También recibe subvenciones de las Administraciones Públicas para pagar los gastos derivados de la actividad cultural que realiza. Sin perjuicio de lo anterior, los escasos datos que se derivan de la consulta no permiten determinar con exactitud cual es la actividad y objeto social del consultante. De los escasos datos que se derivan del escrito de consulta parece deducirse que la referida actividad determina la existencia de una actividad económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, por lo que ejercería una actividad económica en el sentido del citado artículo 5.1 de la LIS. En tal supuesto, las rentas derivadas de dicha actividad estarán sujetas y no exentas del impuesto. Del mismo modo, las donaciones, subvenciones o cuotas de los asociados percibidas por la asociación que se utilicen para financiar la actividad económica desarrollada por la consultante estarán sujetas y no exentas al Impuesto. Por el contrario, las cuotas de socios que no reciban servicios ni contraprestación alguna por tal aportación podrán considerarse sujetas y exentas del Impuesto. Ahora bien, el desarrollo y la existencia de una explotación económica que suponga la ordenación por cuenta propia de los medios materiales y humanos son cuestiones de hecho que admiten prueba en contrario ante los órganos competentes de la Administración tributaria mediante cualquier medio de prueba válido en Derecho. Una vez sentado lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el Título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de actividades económicas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el 25 por ciento, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS. Sin embargo, en los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2025, la consultante podrá aplicar los tipos de gravamen que se indican en la siguiente escala, siempre que el importe neto de la cifra de negocios del periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a un millón de euros: - Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 50.000 euros, al tipo del 17 por ciento. - Por la parte de base imponible restante, al tipo del 20 por ciento. Finalmente, en cuanto a la obligación de declaración de la entidad consultante, cabe remitirse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, que establece: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. c) Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.