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V1043-26 12 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · personalidad jurídica

Las corporaciones públicas de base privada están sujetas al Impuesto sobre Sociedades y deben identificar rentas exentas

Una corporación pública de base privada consulta su naturaleza jurídica y régimen fiscal. La DGT determina que, al tener personalidad jurídica propia y no ser un organismo autónomo, es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, pudiendo aplicar un régimen de exención parcial si carece de ánimo de lucro.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Dirimir, desde el punto de vista tributario, cuál es exactamente la personalidad jurídica que se atribuye al consultante, por lo que respecta a las obligaciones tributarias y contables que de ella se derivan, así como en cuanto a se refiere al régimen fiscal atribuible a las eventuales aportaciones privadas, en forma de donaciones, legados u otros títulos de carácter gratuito, y su posible deducibilidad o bonificación en impuestos como IS o IRPF.

El criterio de la DGT

La entidad es contribuyente del Impuesto sobre Sociedades al gozar de personalidad jurídica propia. Podría ser una entidad parcialmente exenta bajo el régimen del capítulo XIV del título VII de la LIS si carece de ánimo de lucro. Las rentas derivadas de su objeto social están exentas siempre que no constituyan actividades económicas. Si realiza actividades económicas, dichas rentas y sus ingresos asociados estarán sujetas al impuesto. Debe llevar una contabilidad que permita identificar ingresos y gastos de rentas exentas y no exentas.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1043-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 12/05/2026 Normativa LIS Ley 27/2014 arts. 5-1, 9, 110, 111, 124-3 Descripción de hechos El consultante está regulado como "corporación pública de base privada" tanto en la Ley 15/2017, de 10 de noviembre, de políticas integrales de juventud, como en el reglamento del régimen interno del consultante. Dicho término se reproduce en el real decreto en el que se regula la composición y funcionamiento del Consejo del consultante. El consultante fue creado mediante un decreto autonómico en el cual se definía como "organismo de carácter público". El CNAE asignado del consultante es el 841 "Administración Pública y de la política económica y social". A efectos de la aplicación de la Ley 4/2007, de 3 de abril, de transparencia de las relaciones financieras entre las Administraciones públicas y las empresas públicas, y de transparencia financiera de determinadas empresas, la Intervención General de la Conselleria de Hacienda, Economía y Administración Pública de la Generalitat Valenciana sitúa al consultante como "empresa pública". A efectos de funcionamiento, la entidad consultante está formada por entidades juveniles, siendo, por tanto, una organización cuya membresía comprende únicamente personas jurídicas que se agrupan en esta para la representación de sus intereses y de la juventud valenciana en general. Los ingresos de la entidad provienen, en la práctica totalidad, de subvenciones y ayudas públicas. Cuestión planteada Dirimir, desde el punto de vista tributario, cuál es exactamente la personalidad jurídica que se atribuye al consultante, por lo que respecta a las obligaciones tributarias y contables que de ella se derivan, así como en cuanto a se refiere al régimen fiscal atribuible a las eventuales aportaciones privadas, en forma de donaciones, legados u otros títulos de carácter gratuito, y su posible deducibilidad o bonificación en impuestos como IS o IRPF. Contestación completa En primer lugar, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 88.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en virtud del cual: “1. Los obligados podrán formular a la Administración tributaria consultas respecto al régimen, la clasificación o la calificación tributaria que en cada caso les corresponda”. Conforme a lo anterior, cabe señalar que este Centro Directivo se pronunciará exclusivamente en relación a las cuestiones que afectan a la entidad consultante. La entidad consultante, de conformidad con el Decreto de creación de la misma, tiene naturaleza de organismo de carácter público, con personalidad jurídica propia. Una vez señalado lo anterior, la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), establece en su artículo 7 que serán contribuyentes del Impuesto, cuando tengan su residencia en territorio español, entre otros, las personas jurídicas, excepto las sociedades civiles que no tengan objeto mercantil. En el supuesto concreto planteado, dado que la entidad consultante goza de personalidad jurídica propia, es contribuyente del Impuesto. Por su parte, el apartado 1 del artículo 9 de la LIS, dispone que: “1. Estarán totalmente exentos del Impuesto: a) El Estado, las Comunidades Autónomas y las entidades locales. b) Los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. (…) f) Los organismos públicos mencionados en las Disposiciones adicionales novena y décima, apartado 1, de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, así como las entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales. (…).” La entidad consultante es una corporación pública sectorial de base privada que se rige por el derecho privado, salvo en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas por el ordenamiento jurídico. De acuerdo con el apartado 1 del artículo 9 de la LIS antes citado, están totalmente exentos del Impuesto sobre Sociedades los organismos autónomos del Estado y entidades de derecho público de análogo carácter de las Comunidades Autónomas. La entidad consultante no tiene la condición de organismo autónomo o entidad de análogo carácter. Tampoco tiene carácter análogo a ninguno de los organismos públicos estatales a que alcanza la exención prevista en la letra f) de este apartado 1 del artículo 9 de la LIS, previamente transcrito. En consecuencia, la entidad consultante está sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades. Por su parte, el apartado 2 del artículo 9 de la LIS señala que “Estarán parcialmente exentas del impuesto, en los términos previstos en el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que sea de aplicación dicho título”. Adicionalmente, el apartado 3 del artículo 9 de la LIS, considera como entidades parcialmente exentas, entre otras, a las entidades e instituciones sin ánimo de lucro a las que no resulte de aplicación el título II de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Dado que la entidad consultante no se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la Ley 49/2002, en la medida que carezca de ánimo de lucro (circunstancia que no puede apreciarse de la información aportada), podría tener la consideración de entidad parcialmente exenta, a la que le resultaría de aplicación el régimen especial previsto en el capítulo XIV del título VII de la LIS. La aplicación del mencionado régimen especial supone que, tal y como establece el artículo 110 de la LIS, “estarán exentas las siguientes rentas (…): Las que procedan de la realización de actividades que constituyan su objeto social o finalidad específica, siempre que no tengan la consideración de actividades económicas. En particular, estarán exentas las cuotas satisfechas por los asociados, colaboradores o benefactores, siempre que no se correspondan con el derecho a percibir una prestación derivada de una actividad económica. (...) b) Las derivadas de adquisiciones y de transmisiones a título lucrativo, siempre que unas y otras se obtengan en cumplimiento de su objeto social o finalidad específica. c) Las que se pongan de manifiesto en la transmisión onerosa de bienes afectos a la realización del objeto social o finalidad específica cuando el total producto obtenido se destine a nuevas inversiones en elementos del inmovilizado relacionadas con dicho objeto o finalidad específica. (...). 2. La exención a que se refiere el apartado anterior no alcanzará a los rendimientos derivados de actividades económicas, ni a las rentas derivadas del patrimonio, ni a las rentas obtenidas en transmisiones, distintas de las señaladas en él.” Por otra parte, el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica de la siguiente forma: “1. Se entenderá por actividad económica la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios. (...).” En definitiva, las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una actividad económica. No obstante, si la entidad realiza actividades que determinasen la existencia de una actividad económica, en los términos definidos en el artículo 5.1 de la LIS, las rentas procedentes de tales actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados. En el supuesto concreto planteado no existe información acerca de qué actividades concretas desarrolla la consultante en cumplimiento de sus fines, por lo que no es posible determinar si las rentas que pudiera obtener derivan o no del ejercicio de una explotación económica. Únicamente cabe señalar que, en la medida en que las actividades que desarrolle la consultante determinen la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción y de recursos humanos, o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, las rentas derivadas de dichas actividades estarían sujetas y no exentas en el Impuesto sobre Sociedades. En tal supuesto, todos los ingresos que pudiera obtener la consultante en el marco de su actividad (cuotas de sus miembros, subvenciones y donaciones, ingresos derivados de sus actividades propias), en cumplimiento de sus fines, en la medida en que estuvieran afectos a las explotaciones económicas desarrolladas por la consultante, formarían parte de los rendimientos derivados de las mencionadas explotaciones económicas, por lo que deberían integrarse en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades. En el caso de que no constituyan actividades económicas, estarán exentas las donaciones, cuotas de asociados, colaboradores o benefactores recibidas para financiar su actividad, siempre que se obtengan en cumplimiento del objeto o finalidad específica de la consultante. Sin perjuicio de todo lo anterior, la apreciación del desarrollo y la existencia de una actividad económica que suponga la ordenación por cuenta propia de medios materiales y humanos constituye una cuestión de hecho cuya valoración corresponde a los órganos competentes en materia de comprobación e investigación de la Administración tributaria. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 111 de la LIS, la base imponible se determinará aplicando las normas previstas en el título IV de la LIS y no tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles, además de los establecidos en el artículo 15, los siguientes: “a) Los gastos imputables exclusivamente a las rentas exentas. Los gastos parcialmente imputables a las rentas no exentas serán deducibles en el porcentaje que representen los ingresos obtenidos en el ejercicio de explotaciones económicas no exentas respecto de los ingresos totales de la entidad. b) Las cantidades que constituyan aplicación de resultados y, en particular, de los que se destinen al sostenimiento de las actividades exentas a que se refiere el párrafo a) del apartado 1 del artículo anterior.” El tipo de gravamen aplicable será el general del 25%, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 29.1 de la LIS, salvo que de acuerdo con lo previsto en dicho precepto la entidad deba tributar a un tipo diferente del general. Por último, el apartado 3 del artículo 124 de la LIS, en el que se regulan las obligaciones de declaración de las entidades parcialmente exentas, establece que: "3. Los contribuyentes a que se refieren los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 de esta Ley estarán obligados a declarar la totalidad de sus rentas, exentas y no exentas. No obstante, los contribuyentes a que se refiere el apartado 3 del artículo 9 de esta Ley no tendrán obligación de presentar declaración cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que sus ingresos totales no superen 75.000 euros anuales. b) Que los ingresos correspondientes a rentas no exentas no superen 2.000 euros anuales. · Que todas las rentas no exentas que obtengan estén sometidas a retención.” Respecto a las obligaciones contables de los contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades, el apartado 1 del artículo 120 de la LIS señala que: “1. Los contribuyentes de este Impuesto deberán llevar su contabilidad de acuerdo con lo previsto en elCódigo de Comercioo con lo establecido en las normas por las que se rigen. En todo caso, los contribuyentes a que se refiere el Capítulo XIV del Título VII de esta Ley llevarán su contabilidad de tal forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas exentas y no exentas. (…)” En consecuencia, a los efectos del Impuesto sobre Sociedades, el consultante deberá llevar una contabilidad que permita obtener la imagen fiel de su patrimonio, resultado y situación financiera, así como de las actividades realizadas, de forma que permita identificar los ingresos y gastos correspondientes a las rentas y explotaciones económicas no exentas. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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