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V1523-25 21 de agosto de 2025 · SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Criterio vigente
ITP y AJD · base imponible

No se puede rectificar el valor declarado en la autoliquidación de ITP si este es la mayor magnitud

La consultante pregunta si es posible rectificar el contenido de una autoliquidación de ITP tras la compra de una vivienda. La DGT responde que, al no existir valor de referencia catastral, la base imponible es la mayor entre el valor declarado, el precio pactado o el valor de mercado, siendo el valor declarado la magnitud mayor y, por tanto, no susceptible de rectificación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Posibilidad de rectificar el contenido de la autoliquidación una a vez presentada.

El criterio de la DGT

Cuando un inmueble carece de valor de referencia catastral, la base imponible será la mayor de tres magnitudes: el valor declarado, el precio pactado o el valor de mercado. Si el valor declarado por los interesados es la mayor de estas magnitudes, dicho valor no es susceptible de rectificación.

Implicaciones prácticas

  • El valor declarado por el contribuyente actúa como límite infranqueable si resulta ser la magnitud superior.
  • No existe posibilidad de reducir la base imponible mediante rectificación si se ha declarado un importe mayor al precio pactado o al valor de mercado.
  • La autoliquidación de ITP queda consolidada en su cuantía si el valor declarado es la mayor de las tres magnitudes legales.

Puntos de planificación

  • Valoración de la magnitud de mercado frente al precio pactado antes de la presentación de la autoliquidación.
  • Análisis de la coherencia entre el valor declarado y las otras magnitudes para evitar declaraciones excesivas.

Checklist

  • Comparar el valor declarado con el precio pactado en la escritura.
  • Contrastar el valor declarado con el valor de mercado del inmueble.
  • Verificar la inexistencia de valor de referencia catastral para el inmueble.
  • Confirmar que la magnitud declarada es la mayor de las tres magnitudes legales antes de la presentación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1523-25 Órgano SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos Fecha salida 21/08/2025 Normativa TRLITPAJD RDLeg 1/1993 art. 10 Descripción de hechos La consultante va a adquirir una vivienda de segunda mano a unos particulares quedando esta operación sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. La vivienda carece de valor de referencia y se va a proceder a declarar esta adquisición por un valor superior al precio de compra pactado en escritura pública, concretamente, el valor declarado será el valor determinado en la tasación de la vivienda efectuada para obtener el préstamo hipotecario. Cuestión planteada Posibilidad de rectificar el contenido de la autoliquidación una a vez presentada. Contestación completa En cuanto a la tributación de la operación planteada, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en los siguientes artículos del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados –en adelante, ITP y AJD–, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre): “Artículo 7. 1. Son transmisiones patrimoniales sujetas: A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas. (…)” “Artículo 8. Estará obligado al pago del Impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: En las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere. (…)”. “Artículo 10. 1. La base imponible está constituida por el valor del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda. Únicamente serán deducibles las cargas que disminuyan el valor de los bienes, pero no las deudas aunque estén garantizadas con prenda o hipoteca. A efectos de este impuesto, salvo que resulte de aplicación alguna de las reglas contenidas en los apartados siguientes de este artículo o en los artículos siguientes, se considerará valor de los bienes y derechos su valor de mercado. No obstante, si el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o ambos son superiores al valor de mercado, la mayor de esas magnitudes se tomará como base imponible. Se entenderá por valor de mercado el precio más probable por el cual podría venderse, entre partes independientes, un bien libre de cargas. 2. En el caso de los bienes inmuebles, su valor será el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del catastro inmobiliario, a la fecha de devengo del impuesto. No obstante, si el valor del bien inmueble declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada, o ambos son superiores a su valor de referencia, se tomará como base imponible la mayor de estas magnitudes. Cuando no exista valor de referencia o este no pueda ser certificado por la Dirección General del Catastro, la base imponible, sin perjuicio de la comprobación administrativa, será la mayor de las siguientes magnitudes: el valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado.” Conforme a los preceptos trascritos, en la transmisión del bien inmueble objeto de consulta, al carecer este de valor de referencia, la base imponible estará constituida por la mayor magnitud de las siguientes: valor declarado por los interesados, el precio o contraprestación pactada o el valor de mercado. En el presente caso, de acuerdo con la información facilitada, la mayor de estas magnitudes será el valor declarado, valor que voluntariamente han declarado los interesados y, por lo tanto, no susceptible de rectificación. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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