Ir al contenido
Volver al índice
V1512-23 2 de junio de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de transmisión para el IRPF es el importe real de la venta, siempre que no sea inferior al de mercado

Se consulta qué valor debe usarse para calcular la ganancia o pérdida patrimonial cuando el valor de referencia catastral es superior al precio de venta. La DGT responde que se debe utilizar el importe real de la enajenación, siempre que este no sea inferior al valor normal de mercado.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor transmisión del inmueble a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

El valor de transmisión es el importe real por el que se efectúa la enajenación, deduciendo los gastos y tributos satisfechos por el transmitente. Se tomará como importe real el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, caso en el cual prevalecerá este último. Este criterio se aplica independientemente de la base imponible que se determine para el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Implicaciones prácticas

  • El importe de la venta para el IRPF es el precio pactado y no el valor de referencia catastral.
  • El valor de mercado prevalece sobre el precio de venta si este último es inferior al valor normal de la operación.
  • Los gastos y tributos soportados por el transmitente deben deducirse del importe real de la transmisión.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor normal de mercado frente al precio de venta pactado.
  • Análisis de los gastos y tributos deducibles para determinar el valor neto de transmisión.

Checklist

  • Verificar que el precio de venta no sea inferior al valor normal de mercado.
  • Identificar todos los gastos y tributos satisfechos por el transmitente.
  • Contrastar el importe real de la enajenación con el valor de referencia catastral.
  • Comprobar la independencia del valor de transmisión para IRPF respecto al ITP/AJD.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1512-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 02/06/2023 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Art. 33 a 36. Descripción de hechos El consultante tiene intención de transmitir un inmueble de su propiedad por un determinado precio. No obstante, el valor de referencia asignado por el catastro a ese inmueble es superior a dicho precio. Cuestión planteada Valor transmisión del inmueble a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 dispone lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.” De acuerdo con la dicción literal de este precepto, para la determinación del valor de transmisión se parte del importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado, tomándose como tal el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste. Por lo tanto, será esta la forma de determinación del valor de transmisión del inmueble que se transmita a los efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Y ello con independencia de la determinación de la base imponible que proceda en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Email
Contacto