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V1485-24 18 de junio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · imputación temporal

Los atrasos por carrera profesional se imputan al año en que son exigibles y pueden tener reducción del 30%

Una funcionaria pregunta cómo tributar los atrasos de un complemento de carrera profesional percibidos en 2024 por un periodo que abarca desde 2022. La DGT responde que se imputan al ejercicio en que son exigibles y que pueden aplicar la reducción por irregularidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Los atrasos se imputan al periodo impositivo en que son exigibles, determinado por la resolución administrativa que los reconoce (en este caso, 2024). Al imputarse en un único periodo y tener un periodo de generación superior a dos años, procede la reducción del 30% del artículo 18.2 de la Ley del IRPF. Para aplicar esta reducción, no se deben haber aplicado beneficios similares en los cinco periodos impositivos anteriores y el rendimiento no puede superar los 300.000 euros anuales.

Implicaciones prácticas

  • Los atrasos deben declararse en el ejercicio en que la resolución administrativa los reconoce como exigibles.
  • La reducción del 30% es aplicable si el periodo de generación de los atrasos supera los dos años.
  • El beneficio de la reducción queda excluido si se han aplicado reducciones similares en los cinco periodos impositivos anteriores.
  • La aplicación de la reducción está limitada a rendimientos que no excedan los 300.000 euros anuales.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la imputación de los atrasos en la base imponible del ejercicio actual.
  • Comprobar la aplicación de reducciones por irregularidad en los cinco ejercicios previos.
  • Analizar si el importe total de los atrasos supera el límite de 300.000 euros.

Checklist

  • Verificar la fecha de la resolución administrativa que reconoce los atrasos.
  • Confirmar que el periodo de generación de los atrasos es superior a dos años.
  • Comprobar la no aplicación de reducciones por irregularidad en los cinco años anteriores.
  • Validar que el rendimiento total no supera los 300.000 euros anuales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1485-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/06/2024 Normativa Ley 35/2006, art. 18 Descripción de hechos Indica la consultante, funcionaria de una Administración autonómica, que por Resolución administrativa de 1 de febrero de 2024 se le reconoce el Grado II de Carrera Profesional con efectos económicos desde 1 de enero de 2022, lo que da lugar a que en la nómina de marzo de 2024 se le abonen los correspondientes atrasos. Cuestión planteada Tributación en el IRPF. Contestación completa Desde la calificación como rendimientos del trabajo (no amparados por exención alguna) que —conforme con lo dispuesto en el artículo 17.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, publicada en el BOE del día 29— procede a los atrasos del complemento del grado II de carrera profesional percibidos en 2024, y que se corresponden —según indica la consultante— con atrasos que abarcan desde 1 de enero de 2022 hasta 29 de febrero de 2024, para determinar sobre su imputación temporal se hace preciso acudir al artículo 14 de la Ley del Impuesto, artículo que en su apartado 1 establece como regla general para los rendimientos del trabajo su imputación “al período impositivo en que sean exigibles por su perceptor”. La aplicación de la normativa expuesta al supuesto planteado nos lleva a considerar que la imputación de los rendimientos objeto de consulta (atrasos correspondientes a la concesión del grado II de carrera profesional) procederá realizarla al período impositivo de su exigibilidad, la cual vendrá determinada por la propia resolución administrativa de reconocimiento y concesión del grado profesional, por lo que será al período impositivo en el que esta se ha dictado (2024) al que corresponda su imputación. Una vez determinada la imputación temporal a un único período impositivo (2024), la exigibilidad conjunta de su importe y su extensión temporal a lo largo de un período que abarca (computado de fecha fecha) más de dos años nos llevan a concluir que a los atrasos analizados les resultará aplicable la reducción del 30 por 100 que el artículo 18.2 de la Ley del Impuesto establece para los rendimientos íntegros del trabajo que tengan un período de generación superior a dos años, cuando se imputen en un único período impositivo, siendo necesario además que en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores no se hubieran obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción, tal como se recoge en el mencionado precepto: “El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2. a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo siguiente, se imputen en un único período impositivo. Tratándose de rendimientos derivados de la extinción de una relación laboral, común o especial, se considerará como período de generación el número de años de servicio del trabajador. En caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, el cómputo del período de generación deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan. Estos rendimientos no se tendrán en cuenta a efectos de lo establecido en el párrafo siguiente. No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años, a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado. La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales. (…)”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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