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V1471-15 12 de mayo de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

El valor de adquisición de un inmueble heredado se determina por las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El consultante pregunta cómo calcular el valor de adquisición de un inmueble en Perú recibido por herencia para determinar la ganancia patrimonial y la imputación de rentas. La DGT responde que el valor será el resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, más gastos e inversiones.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Valor de adquisición, tanto a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de su transmisión como de la imputación de rentas inmobiliarias.

El criterio de la DGT

El valor de adquisición para transmisiones a título lucrativo se compone del importe resultante de aplicar las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin exceder el valor de mercado, más las inversiones, mejoras y gastos inherentes a la adquisición. Este valor se actualizará con los coeficientes de la Ley 17/2012. Para la imputación de rentas inmobiliarias de un inmueble en el extranjero sin valor catastral, se aplicará el 1,1 por ciento del 50 por ciento del valor a computar para el Impuesto sobre el Patrimonio.

Implicaciones prácticas

  • El valor de adquisición para inmuebles heredados se fija según la normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • El valor resultante no puede superar el valor de mercado del inmueble.
  • Las inversiones y mejoras realizadas tras la adquisición incrementan el valor de adquisición.
  • La imputación de rentas de inmuebles en el extranjero sin valor catastral se calcula sobre el 50% del valor del Impuesto sobre el Patrimonio.

Puntos de planificación

  • Valoración del valor de mercado frente al valor declarado en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
  • Documentación de inversiones y mejoras para su integración en el valor de adquisición.

Checklist

  • Verificar que el valor de adquisición no exceda el valor de mercado.
  • Comprobar la aplicación de los coeficientes de actualización de la Ley 17/2012.
  • Recopilar justificantes de gastos e inversiones inherentes a la adquisición.
  • Validar el cálculo de la imputación de rentas para inmuebles en el extranjero sin valor catastral.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1471-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 12/05/2015 Normativa Ley 19/1991, art. 10 Ley 35/2006, arts. 33, 34, 35, 36 y 85 Descripción de hechos El consultante ha adquirido el 50 por ciento de un inmueble radicado en Perú del que habían sido titulares sus padres por mitad. Su madre falleció en 1993 y su padre en 2011. En el año 2014 ha procedido a la venta del inmueble. Cuestión planteada Valor de adquisición, tanto a efectos del cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de su transmisión como de la imputación de rentas inmobiliarias. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, “Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.” El artículo 34.1 de la LIRPF Ley dispone, en su letra a), que el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales será, en el supuesto de transmisión onerosa o lucrativa, la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales, definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF, para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente. El artículo 35 establece lo siguiente: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. (…).” Y el artículo 36 dispone que: “Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que puedan exceder del valor de mercado. (…).” De acuerdo con lo anteriormente expuesto, el valor del inmueble transmitido estará constituido por el valor que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, sin que pueda exceder del valor de mercado, más las inversiones y mejoras, y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. Este valor de adquisición se actualizará mediante la aplicación de los coeficientes de actualización previstos en la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013 (BOE de 28 de diciembre), que se aplicarán sobre los distintos componentes del valor de adquisición atendiendo al año en que hubieran sido satisfechos. La imputación de rentas inmobiliarias está regulada en el artículo 85 de la LIRPF, según el cual: “1. En el supuesto de los bienes inmuebles urbanos, calificados como tales en el artículo 7 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, así como en el caso de los inmuebles rústicos con construcciones que no resulten indispensables para el desarrollo de explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales, no afectos en ambos casos a actividades económicas, ni generadores de rendimientos del capital, excluida la vivienda habitual y el suelo no edificado, tendrá la consideración de renta imputada la cantidad que resulte de aplicar el 2 por ciento al valor catastral, determinándose proporcionalmente al número de días que corresponda en cada período impositivo. En el caso de inmuebles localizados en municipios en los que los valores catastrales hayan sido revisados, modificados o determinados mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, de conformidad con la normativa catastral, y hayan entrado en vigor a partir del 1 de enero de 1994, la renta imputada será el 1,1 por ciento del valor catastral. Si a la fecha de devengo del impuesto los inmuebles a que se refiere este apartado carecieran de valor catastral o éste no hubiera sido notificado al titular, se tomará como base de imputación de los mismos el 50 por ciento de aquel por el que deban computarse a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio. En estos casos, el porcentaje será del 1,1 por ciento. Cuando se trate de inmuebles en construcción y en los supuestos en que, por razones urbanísticas, el inmueble no sea susceptible de uso, no se estimará renta alguna. 2. Estas rentas se imputarán a los titulares de los bienes inmuebles de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio. Cuando existan derechos reales de disfrute, la renta computable a estos efectos en el titular del derecho será la que correspondería al propietario. (…)”. El artículo 10 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio establece lo siguiente: “Los bienes de naturaleza urbana o rústica se computarán de acuerdo a las siguientes reglas: Uno. Por el mayor valor de los tres siguientes: El valor catastral, el comprobado por la Administración a efectos de otros tributos o el precio, contraprestación o valor de la adquisición. Dos. Cuando los bienes inmuebles estén en fase de construcción, se estimará como valor patrimonial las cantidades que efectivamente se hubieran invertido en dicha construcción hasta la fecha del devengo del Impuesto, además del correspondiente valor patrimonial del solar. En caso de propiedad horizontal, la parte proporcional en el valor del solar se determinará según el porcentaje fijado en el título. (…).” Al carecer de valor catastral por tratarse de un inmueble radicado en el extranjero, la renta a imputar será el 1,1 por ciento del 50 por ciento del valor a computar a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio de la mitad indivisa del inmueble. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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