Un consultante pregunta si la matriculación en España de un vehículo usado de 1974 como histórico está exenta de impuestos. La DGT responde que no existe beneficio fiscal para vehículos históricos y que la primera matriculación está sujeta al IEDMT.
Cuestión planteada Tributación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte.
La primera matriculación en España de un vehículo usado está sujeta al IEDMT, sin que el hecho de ser histórico altere esta sujeción. La base imponible será su valor de mercado, el cual puede determinarse mediante las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Hacienda. Dicho valor se minorará por el importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles si el vehículo se matriculase como nuevo. Si el vehículo no dispone de certificado de emisiones de CO2, se aplicará el tipo impositivo del 12 por ciento, salvo que la Comunidad Autónoma tenga uno distinto.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1467-26 Órgano SG de Impuestos Especiales y de Tributos sobre el Comercio Exterior y sobre el Medio Ambiente Fecha salida 11/06/2026 Normativa Artículos 65, 69 y 70 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) Descripción de hechos El consultante ha importado un vehículo usado de 1974, procedente de Bélgica, y desea matricularlo en España como vehículo histórico. Cuestión planteada Tributación en el Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Contestación completa En primer lugar, en relación con la tributación de los vehículos históricos, cabe señalar que ni el Real Decreto 892/2024, de 10 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos (BOE de 18 de septiembre), ni la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre) incluyen beneficio fiscal alguno para estos vehículos. Establecido lo anterior, las letras a) y d) del apartado 1 del artículo 65 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales (BOE de 29 de diciembre), establecen lo siguiente: “1. Estarán sujetas al impuesto: a) La primera matriculación definitiva en España de vehículos, nuevos o usados, provistos de motor para su propulsión, excepto la de los que se citan a continuación: (…) d) Estará sujeta al impuesto la circulación o utilización en España de los medios de transporte a que se refieren los apartados anteriores, cuando no se haya solicitado su matriculación definitiva en España conforme a lo previsto en la disposición adicional primera, dentro del plazo de los 30 días siguientes al inicio de su utilización en España. Este plazo se extenderá a 60 días cuando se trate de medios de transporte que se utilicen en España como consecuencia del traslado de la residencia habitual de su titular al territorio español siempre que resulte de aplicación la exención contemplada en el apartado 1.n) del artículo 66.” El consultante manifiesta que ha importado un vehículo usado, cuya fecha de primera matriculación es 15 de marzo de 1974, catalogado como OLDTIMER (Histórico) en su documentación original, procedente de Bélgica y que desea matricularlo en España como vehículo histórico. Así las cosas, la primera matriculación en España del vehículo objeto de consulta estará sujeta al IEDMT, la conclusión anterior no se ve alterada por el hecho de que el vehículo vaya a ser matriculado como vehículo histórico, debiendo presentarse el modelo 576 aprobado por la Orden EHA/3851/2007, de 26 de diciembre, que establece en su artículo 1: “1. Se aprueba el modelo 576 «Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Autoliquidación» que figura como anexo I de la presente Orden. Este modelo será presentado por los siguientes sujetos pasivos: a) Las personas o entidades a cuyo nombre se efectúe la primera matriculación definitiva de los medios de transporte en España, sean de fabricación comunitaria o importados, nuevos o usados. (…) 2. El lugar, plazo y forma de presentación del modelo 576 de autoliquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, así como las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de la citada autoliquidación se regirán por lo dispuesto en la Orden EHA/1981/2005, de 21 de junio, por la que se aprueba el modelo 576 de declaración-liquidación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, el modelo 06 de declaración del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte, exenciones y no sujeciones sin reconocimiento previo, se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes al modelo 576 y se modifica la Orden de 30 de septiembre de 1999, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 110, 130, 300 y 330, y por lo dispuesto en la presente Orden.” Con respecto a la base imponible, el artículo 69 de la LIE establece: “La base imponible estará constituida: (…) b) En los medios de transporte usados, por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Cuando se trate de medios de transporte que hubieran estado previamente matriculados en el extranjero y que sean objeto de primera matriculación definitiva en España teniendo la condición de usados, del valor de mercado se minorará, en la medida en que estuviera incluido en el mismo, el importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el medio de transporte hubiera sido objeto de primera matriculación definitiva en España hallándose en estado nuevo. A estos efectos, el citado importe residual se determinará aplicando sobre el valor de mercado del medio de transporte usado en el momento del devengo un porcentaje igual al que, en su día, hubieran representado las cuotas de tales impuestos en el precio de venta, impuestos incluidos, del indicado medio de transporte en estado nuevo. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, los precios medios de venta aprobados al efecto por el Ministro de Economía y Hacienda que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto. En los casos en que sea aplicable la minoración a que se refiere el párrafo anterior, el Ministro de Economía y Hacienda establecerá el procedimiento para determinar la parte de dichos precios medios que corresponde al importe residual de las cuotas de los impuestos indirectos soportadas. Cuando los sujetos pasivos declaren un valor de mercado determinado conforme a lo previsto en el párrafo anterior, la Administración tributaria no podrá comprobar por los otros medios previstos en elartículo 57 de la Ley General Tributaria el valor así declarado. El consultante manifiesta que pretende matricular en España un vehículo importado cuya primera matriculación data de 1974, por lo que al tener el carácter de medio de transporte usado la base imponible del IEDMT estará constituida por su valor de mercado en la fecha de devengo del impuesto. Los sujetos pasivos podrán utilizar, para determinar el valor de mercado, las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobados por el Ministro de Hacienda, a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del Impuesto. A estos efectos, cabe señalar que la Orden de 16 de diciembre de 1997 por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones estableció por primera vez que “los precios medios de venta que se aprueban por la citada disposición sean utilizables como medio de comprobación del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte”. Para 2026 los precios medios de venta aprobados por la Orden HAC/1501/2025, de 17 de diciembre, por la que se aprueban los precios medios de venta aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOE de 23 de diciembre), podrán ser utilizados como medio de comprobación a los efectos del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte. Establecido lo anterior, a la vista de los preceptos legales transcritos, la base imponible del Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (IEDMT) para los medios de transporte usados, podrá determinarse haciéndose coincidir su importe con el resultante de aplicar las tablas de valoración de medios de transporte usados aprobadas por el Ministro de Economía y Hacienda, que estuviesen vigentes en la fecha de devengo del impuesto, teniendo la garantía de que, en ese caso, la Administración no podrá emplear la tasación pericial contradictoria a que se refiere la Ley General Tributaria para rectificar dicha valoración. Dicho valor de mercado, que se toma como base imponible del medio de transporte objeto de consulta, se minorará en la parte que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles, en el caso de que el mismo medio de transporte hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en España en estado nuevo. Ahora bien, en el caso de que en las citadas tablas de valoración no figure el modelo concreto del medio de transporte que se pretende valorar, la base imponible se calculará atendiendo al valor de mercado del medio de transporte en la fecha de devengo del impuesto. La LIE no define qué ha de entenderse por “valor de mercado” ni qué conceptos lo integran. Si se acude a otras normas tributarias que sí definen el valor de mercado (el artículo 79. Cinco de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido o el artículo 18.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, (BOE de 28 de noviembre)), se puede afirmar que ambas normas coinciden en definir el valor de mercado como aquel que es acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia. En consecuencia, debemos entender por valor de mercado a efectos del IEDMT el valor que hubiese sido acordado entre partes independientes en condiciones de libre competencia, dicho valor incluirá los impuestos indirectos soportados y no deducibles que gravaron su adquisición y que representan un coste más de la venta. Dicho valor de mercado que se toma como base imponible del medio de transporte, se minorará en la parte que es imputable al importe residual de los impuestos indirectos que habrían sido exigibles, sin ser deducibles en el caso de que el mismo medio de transporte hubiese sido objeto de primera matriculación definitiva en España en estado nuevo. No minorarán el referido valor de mercado el valor residual de los impuestos indirectos soportados que gravaron la adquisición del medio de transporte en el momento de su primera matriculación, cuando la persona a cuyo nombre se hubiera matriculado el medio de transporte hubiera deducido las cuotas de dichos impuesto soportadas o satisfechas con ocasión de su adquisición. La fecha que habrá que considerar para determinar el valor residual de los impuestos indirectos a efectos de minorar el valor de mercado es tal y como establece el transcrito artículo 69.b), la fecha de adquisición del medio de transporte en estado nuevo. Con respecto al tipo impositivo aplicable a la primera matriculación en España del vehículo objeto de consulta, que según la propia manifestación del consultante su primera matriculación en el extranjero fue en el año 1974, parece razonable considerar que dicho vehículo no dispone del certificado que acredite las emisiones oficiales de CO2, puesto que el procedimiento de medida de este gas entró en vigor para todo el Espacio Económico Europeo (EEE) a partir del 1 de enero de 1997, en aplicación de la Directiva 93/116/CEE de la Comisión, de 17 de diciembre de 1993, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 80/1268/CEE del Consejo sobre el consumo de combustible de los vehículos a motor. En consecuencia, puesto que la primera matriculación del vehículo es anterior al 1 de enero de 1997, fecha de entrada en vigor del procedimiento de medida de CO2, si el vehículo objeto de consulta no dispone del certificado que acredite las emisiones oficiales de CO2, la primera matriculación en España del citado vehículo tributará, según lo establecido en el apartado 2, letras a) y b) del artículo 70 de la LIE. Es decir, resultará de aplicación el tipo impositivo del 12 por ciento, al estar incluido el vehículo en el epígrafe 5.º, letra a) Vehículos no comprendidos en los epígrafes 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 6.º, 7.º, 8.º ó 9.º. El tipo impositivo podrá ser diferente si la Comunidad Autónoma donde radique el domicilio fiscal del consultante ha aprobado uno distinto para el epígrafe 5º del artículo 70.1 de la LIE, conforme a lo previsto en el artículo 51 de laLey 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias (BOE de 19 de diciembre). No obstante, si el vehículo dispusiera del certificado que acredite las emisiones oficiales de CO2, la primera matriculación en España del citado vehículo tributará al tipo impositivo correspondiente al epígrafe que le corresponda según las emisiones oficiales de CO2 que acredite. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1, del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.