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V5023-26 8 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Criterio vigente
Impuesto sobre Sociedades · neutralidad fiscal

Posibilidad de aplicar el régimen de neutralidad fiscal en fusiones si se cumplen los requisitos y no hay fraude

La consultante pregunta si una fusión inversa y una fusión por absorción pueden acogerse al régimen de neutralidad fiscal. La DGT responde que es posible siempre que se cumplan los requisitos de la LIS y la operación no tenga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal.

La cuestión planteada

Cuestión planteada a. Si la operación de fusión por absorción descrita, en virtud de la cual A absorbería a C y a B puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en particular a lo dispuesto en los artículos 76 y 89 de dicha Ley.

El criterio de la DGT

Si la operación de fusión se realiza en el ámbito mercantil y cumple los términos del artículo 76.1 de la LIS, puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal. Esto implica que no se integrarán en la base imponible las rentas derivadas de la transmisión y se mantendrán los valores fiscales de los elementos patrimoniales. No obstante, el régimen no se aplicará si el objetivo principal es el fraude o la evasión fiscal, o si se busca una ventaja fiscal espuria. La ausencia de motivos económicos válidos puede constituir una presunción de dicho objetivo, aunque la ventaja fiscal legítima por economía de opción es permitida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5023-26 Órgano SG de Impuestos sobre las Personas Jurídicas Fecha salida 08/06/2026 Normativa Ley 27/2014 Impuesto sobre Sociedades - 17 - 76.1.a) - 82.1 - 89.2 Descripción de hechos PF1 es titular, junto con dos de sus hijas, PF2 y PF3, de participaciones sociales en un grupo de sociedades cuya composición, porcentajes de participación y estructura de titularidad se detalla a continuación: PF1 ostenta participaciones representativas del capital de las siguientes entidades: - 50% de la consultante A. - 96,60% de B. - 90% de C. - 43,16% de D. - 8,33% de E. Por su parte, PF2 y PF3 son titulares, cada una de ellas, del 5% de C y del 1,70% de B. A su vez, C participa en un 50% en la consultante A, que a su vez posee el 33% de F. Dichas sociedades tributan todas ellas en el régimen general del Impuesto sobre Sociedades. En la actualidad, las sociedades titulares de inmuebles desarrollan una actividad de arrendamiento de viviendas y locales comerciales, si bien dicha actividad se realiza de forma separada por cada una de ellas y sin disponer todavía de una estructura común y suficiente de medios humanos y materiales. Por su parte, la sociedad C no es titular de ningún inmueble y desarrolla funciones de sociedad holding, siendo titular del 50% del capital social de la consultante A y a través de ésta última, titular del 33% del capital social de F, sociedad actualmente sin actividad en ejecución. El consultante y sus hijas, como titulares directos o indirectos de la totalidad del capital social de las sociedades intervinientes en la fusión, se plantean llevar a cabo una operación de reestructuración empresarial consistente, en una primera fase, en una fusión por absorción. En virtud de dicha operación, la consultante A actuaría como sociedad absorbente, mientras que C y B actuarían como sociedades absorbidas, extinguiéndose estas últimas sin proceso de liquidación y transmitiendo en bloque, por sucesión universal, la totalidad de sus respectivos patrimonios sociales (bienes, derechos y obligaciones) a la sociedad absorbente. La operación se realizaría al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles. La fusión proyectada tendría una configuración mixta: a) En parte, se seguiría el régimen general de las fusiones, al amparo de lo dispuesto en los artículos 22 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, en cuanto resulten aplicables. b) En parte, tendría la consideración de fusión especial, por razón de la participación del 50% del capital social que C ostenta en la consultante A, de conformidad con lo previsto en el artículo 56 del citado Real Decreto-ley 5/2023, relativo a los supuestos asimilados a la absorción de sociedades íntegramente participadas. Con la fusión proyectada se pretende simplificar y racionalizar la estructura societaria del grupo familiar, concentrando en una única entidad la titularidad y gestión de los activos y participaciones sociales en otras sociedades actualmente dispersos en varias sociedades. La operación permitirá unificar la gestión administrativa, contable, fiscal y mercantil de las sociedades intervinientes, reducir duplicidades y costes fijos, centralizar la toma de decisiones, ordenar la estructura patrimonial y facilitar la planificación financiera del grupo. Asimismo, la concentración de los activos inmobiliarios en A permitirá concentrar en dicha sociedad los medios humanos y materiales necesarios para desarrollar de forma ordenada y profesionalizada la actividad de arrendamiento de inmuebles. Como consecuencia de la fusión, una vez formalizada la misma, la sociedad absorbente A pasaría a desarrollar dos (2) líneas de actividad económica: a) la actividad de sociedad holding como tenedora de participaciones; y b) la actividad de arrendamiento de inmuebles. La operación tiene como finalidad principal, por tanto: (a) la reorganización empresarial y patrimonial del grupo familiar, contribuyendo a ordenar y clarificar la estructura patrimonial del grupo familiar, consolidando la titularidad de activos y participaciones sociales, y facilitando la planificación financiera a medio y largo plazo, optimizando la asignación de recursos y el acceso a financiación; (b) la ordenación de sus actividades, concentrando en una única sociedad la actividad holding y la actividad de arrendamiento de inmuebles; (c) la simplificación y racionalización de su estructura societaria, lo que permite como se ha indicado más arriba, concentrar en una única entidad la titularidad y gestión de los activos y participaciones sociales actualmente dispersos en diversas sociedades del grupo familiar, favoreciendo una estructura más sencilla y transparente, ajustando la complejidad organizativa y facilitando la supervisión de la actividad y recursos del grupo, reduciendo riesgos en errores y facilitando el cumplimiento formal de las obligaciones legales del grupo frente a las administraciones y organismos públicos; (d) la reducción de costes de gestión, permitiendo centralizar según lo avanzado, la gestión contable, administrativa y fiscal de todas las sociedades participantes, evitando duplicidad de costes y duplicidad en procesos administrativos, contables y fiscales, simplificando la presentación de impuestos, cuentas anuales, etc.; y (e) la preparación de una estructura adecuada y eficiente para el desarrollo futuro de la actividad de arrendamiento de inmuebles y de tenencia de participaciones sociales, centralizando la toma de decisiones, lo que facilita la coordinación estrategia y adopción de decisiones a nivel de grupo, permitiendo una mayor agilidad en la respuesta a cambios de mercado, oportunidades, siendo más competitivos y profesionales, y evitando dispersión de recursos y conflictos de interés. La consultante informa en su escrito de consulta que, en una segunda fase, una vez ejecutada la fusión descrita, se plantea la posibilidad de realizar una aportación no dineraria de participaciones sociales no acogida al régimen fiscal especial de neutralidad, a favor de A, que le permitiría consolidar su actividad de sociedad holding. Dicha aportación consistiría en la transmisión a favor de A de participaciones sociales representativas del 8,33% del capital social de E y, en su caso, del 43,16% del capital social de D. Las participaciones sociales serían aportadas por PF1, quien las posee de forma ininterrumpida desde hace más de un (1) año. La aportación se realizaría mediante la correspondiente ampliación de capital en A, con emisión de nuevas participaciones sociales que serían atribuidas al aportante en contraprestación de las participaciones sociales aportadas, en los términos que se determinen en los correspondientes acuerdos societarios y en la correspondiente escritura pública. Tras la aportación, el aportante tendría una participación en los fondos propios de A superior al 5%. Asimismo, las participaciones aportadas representarían, en cada caso, una participación igual o superior al 5% del capital social de las entidades cuyas participaciones sociales se aportan. No obstante, en la medida en que E y, en su caso, D tienen la consideración de sociedades patrimoniales, la aportación no dineraria de sus las participaciones sociales de su capital social a A no se plantea a efectos de la presente consulta como operación acogida al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. La finalidad de esta segunda operación sería reforzar la actividad de A como sociedad holding y cabecera del grupo familiar, centralizando en dicha entidad la titularidad de las participaciones sociales y permitiendo una gestión unificada de las inversiones actuales y, en su caso, futuras. Con ello se pretende nuevamente ordenar la estructura societaria, facilitar la toma de decisiones, simplificar la gestión de las participaciones, mejorar la planificación financiera del grupo y dotar a A de una estructura patrimonial adecuada para consolidar su actividad de holding y para poder llevar a cabo la actividad económica de arrendamiento de inmuebles. En cualquier caso, la eventual realización de dicha aportación no dineraria tendría carácter posterior y autónomo respecto de la fusión por absorción objeto principal de la presente consulta, sin perjuicio de que ambas operaciones se enmarquen dentro de un proceso global de reorganización del patrimonio empresarial y familiar. Por tanto, la consultante afirma que las operaciones proyectadas no tienen como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal, sino la reorganización, racionalización, simplificación y profesionalización de la estructura empresarial y patrimonial del grupo. Cuestión planteada a. Si la operación de fusión por absorción descrita, en virtud de la cual A absorbería a C y a B puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal previsto en el Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, en particular a lo dispuesto en los artículos 76 y 89 de dicha Ley. b. Si los motivos económicos expuestos pueden considerarse motivos económicos válidos a los efectos de lo dispuesto en el artículo 89.2 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. Contestación completa En primer lugar, cabe señalar que la presente contestación se refiere exclusivamente a la operación de fusión planteada por la consultante, entidad A. Sentado lo anterior, cabe traer a colación el artículo 17, apartados 3 y 4, de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, LIS), de acuerdo con el cual: “3. Los elementos patrimoniales transmitidos en virtud de fusión y escisión total o parcial, se valorarán, en sede de las entidades y de sus socios, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Los elementos patrimoniales aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, así como los valores adquiridos por el canje, se valorarán de acuerdo con lo establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. No obstante, en caso de no resultar de aplicación el régimen establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley en cualquiera de las operaciones mencionadas en este apartado, los referidos elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con lo establecido en el apartado siguiente. 4. Se valorarán por su valor de mercado los siguientes elementos patrimoniales: a) (…). b) Los aportados a entidades y los valores recibidos en contraprestación, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley o bien que resulte de aplicación el apartado 2 anterior. c) (…). d) Los transmitidos en virtud de fusión, y escisión total o parcial, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. e) (…). f) Los adquiridos por canje o conversión, salvo que resulte de aplicación el régimen previsto en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley. Se entenderá por valor de mercado el que hubiera sido acordado entre partes independientes, pudiendo admitirse cualquiera de los métodos previstos en el artículo 18.4 de esta Ley”. Por tanto, con arreglo a lo anterior, no se integrarán en la base imponible de las sociedades ni de los socios, las plusvalías asociadas a los elementos transmitidos con ocasión de una operación de fusión, escisión, aportación de activos o canje de valores, salvo en aquellos supuestos en los que no resulte de aplicación el régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de esta Ley (artículos 76 a 89 de la LIS). Del escrito de consulta se desprende que pretende llevarse a cabo una operación de reestructuración consistente en: por un lado, una fusión inversa, siendo la sociedad consultante A la absorbente y la sociedad C (que participa en el 50% de la absorbente), la absorbida, y por otro lado una fusión por absorción en virtud de la cual la consultante A absorberá a la sociedad B. Las tres sociedades intervinientes en la operación están participadas directa o indirectamente por los mismos socios: PF1, PF2 y PF3. El Capítulo VII del Título VII de la LIS regula el régimen de neutralidad fiscal aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. En este sentido, el artículo 76.1 de la LIS establece que: “1. Tendrá la consideración de fusión la operación por la cual: a) Una o varias entidades transmiten en bloque a otra entidad ya existente, como consecuencia y en el momento de su disolución sin liquidación, sus respectivos patrimonios sociales, mediante la atribución a sus socios de valores representativos del capital social de la otra entidad y, en su caso, de una compensación en dinero que no exceda del 10 por ciento del valor nominal o, a falta de valor nominal, de un valor equivalente al nominal de dichos valores deducido de su contabilidad. (…)”. En el ámbito mercantil, los artículos 33 y siguientes del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, por el que se adoptan y prorrogan determinadas medidas de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la Guerra de Ucrania, de apoyo a la reconstrucción de la isla de La Palma y a otras situaciones de vulnerabilidad; de transposición de Directivas de la Unión Europea en materia de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles y conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores; y de ejecución y cumplimiento del Derecho de la Unión Europea, establecen las condiciones y requisitos para la realización de una operación de fusión. En primer lugar, en el escrito de consulta se manifiesta que la sociedad consultante A, participada en un 50% por la sociedad C, absorberá a esta última mediante una fusión inversa. Por tanto, si la operación proyectada se efectúa en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, y cumple los términos establecidos en el artículo 76.1 de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS en las condiciones y requisitos exigidos en el mismo. Por otro lado, se plantea la operación de fusión por absorción en virtud de la cual la sociedad consultante A absorberá a la sociedad B. De igual modo, si la operación proyectada se realiza en el ámbito mercantil al amparo de lo dispuesto en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y cumple, además, lo dispuesto en el artículo 76.1 a) de la LIS, dicha operación podría acogerse al régimen de neutralidad fiscal establecido en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en las condiciones y con los requisitos exigidos en el mismo. Sentado lo anterior, el artículo 77 de la LIS que regula el régimen de las rentas derivadas de la transmisión, señala: “1. No se integrarán en la base imponible las siguientes rentas derivadas de las operaciones a que se refiere el artículo anterior: a) Las que se pongan de manifiesto como consecuencia de las transmisiones realizadas por entidades residentes en el territorio español de bienes y derechos en él situados. (…)”. En cuanto a la valoración de los bienes y derechos adquiridos por parte de la sociedad A el artículo 78 de la LIS establece que: “1. Los bienes y derechos adquiridos mediante las transmisiones derivadas de las operaciones a las que haya sido de aplicación el régimen previsto en el artículo anterior se valorarán, a efectos fiscales, por los mismos valores fiscales que tenían en la entidad transmitente antes de realizarse la operación, manteniéndose igualmente la fecha de adquisición de la entidad transmitente. (…)”. En consecuencia, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal determinará, en aplicación del artículo 77 de la LIS, la no integración, en las entidades transmitentes B y C, de las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la operación de fusión. Igualmente, en el ámbito de la entidad adquirente A, se mantendrán, a efectos fiscales, los valores y la antigüedad que tenían en la entidad transmitente los elementos patrimoniales recibidos con ocasión de la fusión, tal y como señala el artículo 78 de la LIS. Por su parte, el artículo 82.1 de la LIS dispone: “1. Cuando la entidad adquirente participe en el capital o en los fondos propios de la entidad transmitente en, al menos un 5 por ciento, no se integrará en la base imponible de aquella la renta positiva o negativa derivada de la anulación de la participación. Tampoco se producirá dicha integración con ocasión de la transmisión de la participación que ostente la entidad transmitente en el capital de la adquirente cuando sea, al menos, de un 5 por ciento del capital o de los fondos propios”. Por tanto, teniendo en cuenta que una de las entidades absorbidas (sociedad C) participa en el 50% del capital social de la absorbente (sociedad consultante A), no se integrará renta alguna en la base imponible de la sociedad transmitente derivada de la transmisión de la participación en A. Por su parte, por lo que respecta a la tributación de los socios (PF1, PF2 y PF3), como consecuencia del canje de participaciones que se producirá con ocasión de la fusión inversa y de la fusión por absorción (recibirán valores de A por valores de C y de B), el artículo 81 de la LIS señala: “1. No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirente a los socios de la entidad transmitente, siempre que sean residentes en territorio español o en el de algún otro Estado miembro de la Unión Europea o en el de cualquier otro Estado siempre que, en este último caso, los valores sean representativos del capital social de una entidad residente en territorio español. (…) 2. Los valores fiscales recibidos en virtud de las operaciones de fusión y escisión, se valorarán a efectos fiscales, por el valor fiscal de los entregados, determinado de acuerdo con las normas de este Impuesto, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, según proceda. Esta valoración se aumentará o disminuirá en el importe de la compensación complementaria en dinero entregada o recibida. Los valores recibidos conservarán la fecha de adquisición de los entregados. (…)”. De conformidad con lo anterior, los socios PF1, PF2 y PF3, personas físicas, residentes en territorio español no integrarán en su base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la atribución de valores de la entidad adquirentes y los valores recibidos se valorarán a efectos fiscales por el valor fiscal de los entregados (artículo 37.3.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio). Adicionalmente, la aplicación del régimen de neutralidad fiscal exige analizar lo dispuesto en el artículo 89.2 de la LIS, según el cual: “1. Se entenderá que las operaciones reguladas en este capítulo aplican el régimen establecido en el mismo, salvo que expresamente se indique lo contrario a través de la comunicación a que se refiere el párrafo siguiente. (…) 2. No se aplicará el régimen establecido en el presente capítulo cuando la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal. En particular, el régimen no se aplicará cuando la operación no se efectúe por motivos económicos válidos, tales como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las entidades que participan en la operación, sino con la mera finalidad de conseguir una ventaja fiscal. Las actuaciones de comprobación de la Administración tributaria que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, eliminarán exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal”. Este precepto recoge de forma expresa la razón de ser del régimen de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea, que no es sino asegurar que la fiscalidad no sea ni un freno ni un estímulo en las tomas de decisiones de las empresas sobre operaciones de reorganización empresarial. Sin embargo, cuando el objetivo principal que se persiga con la operación de reestructuración sea el fraude o la evasión fiscal, no resultará de aplicación el régimen fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS, en los términos previstos en el párrafo segundo del artículo 89.2 de la LIS. En este punto, cabe traer a colación la sentencia número 2508/2016, de 23 de noviembre de 2016, del Tribunal Supremo cuyo FJ Segundo señala que “(…) no se aplicará el régimen de diferimiento cuando la operación de fusión, de escisión, de aportación de activos o de canje de acciones tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal; el hecho de que una de las operaciones contempladas no se efectúe por motivos económicos válidos, como son la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades que participan en la operación, puede constituir una presunción de que esta operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal. Ahora bien, pueden existir otros motivos económicos válidos que no sean la reestructuración o racionalización de las actividades de las sociedades, pues como en otras ocasiones ha dicho este Tribunal Supremo, «Con tal que el negocio aspire, razonablemente, a la consecución de un objetivo empresarial, de la índole que fuere, debe decaer la idea de que, en los términos legales, “…la operación realizada tenga como principal objetivo el fraude o la evasión fiscal…”. Por tanto, los motivos económicos válidos no constituyen un requisito sine qua non para la aplicación del régimen fiscal de reestructuración, sino que su ausencia puede constituir una presunción de que la operación puede haberse realizado con el objetivo principal de fraude o evasión fiscal. Continua el Alto Tribunal, en su sentencia de 23 de noviembre de 2016, señalando que “…lo prohibido, lo que impide la aplicación del régimen especial de diferimiento no es más que se persiga como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal, nada más, y simple y llanamente para despejar posibles incógnitas de la concurrencia o no de dicho objetivo con la intensidad requerida, se establece la presunción vista, que no concurran motivos económicos válidos, integrando este concepto no sólo con que el objetivo no sea la racionalización y reestructuración de las actividades empresariales, sino que como se desprende de su tenor literal, “tales como”, aparte de los citados, que quizás pudieran ser los más comunes, caben otros objetivos empresariales que integran dicho concepto jurídico indeterminado, siempre que estos, como se ha dicho por la jurisprudencia, se conecten con la finalidad y objetivos del régimen especial de diferimiento, esto es, hacer posible la continuidad y desarrollo de la actividad empresarial”. A mayor abundamiento, el Tribunal Supremo en su sentencia nº 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, ha señalado: “La obtención de una ventaja fiscal está ínsita en el propio régimen de diferimiento puesto que se caracteriza por su neutralidad fiscal, de suerte que el componente fiscal ni sea disuasorio ni incentivador al efecto, se trata de propiciar reestructuraciones mediante la neutralidad fiscal; la ventaja fiscal prohibida es la que se convierte en el objetivo y finalidad de la operación y no motivos económicos o empresariales, razones estas que lo justifica. La ventaja fiscal, fuera de los casos en los que se presente como objetivo espurio, es legítima dentro de la economía de opción (…)”. En definitiva, si el objetivo principal perseguido con la operación de reestructuración fuera el fraude o la evasión fiscal, o dicho en otros términos, fuese lograr una ventaja fiscal espuria o ilegítima, entraría en juego la cláusula contenida en el artículo 89.2 de la LIS y procedería eliminar la referida ventaja fiscal ilegítima. Al margen de lo anterior, la eliminación de la ventaja fiscal ilegítima o abusiva sólo puede hacerse tras un análisis global del caso concreto, tal y como establece el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, TJUE), en su sentencia de 8 de marzo de 2017, en el caso Euro Park (asunto C-14/16), en cuyos párrafos 54 y 55 señala lo siguiente: “(…) de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que, al transponer el artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434, los Estados miembros no pueden recurrir a una presunción general de fraude o evasión fiscales. En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha puntualizado, a este respecto, que para comprobar si la operación de que se trata persigue un objetivo de fraude o evasión fiscales, las autoridades nacionales competentes no pueden limitarse a aplicar criterios generales predeterminados, sino que deben proceder, caso por caso, a un examen global de dicha operación, dado que el establecimiento de una norma de alcance general que prive automáticamente de la ventaja fiscal a determinadas categorías de operaciones, sin tener en cuenta si se ha producido o no efectivamente el fraude o evasión fiscales iría en detrimento del objetivo perseguido por la referida Directiva (…)”. En el supuesto concreto planteado, la consultante señala que los motivos que persigue con la realización de la fusión descrita son varios: en primer lugar, la reorganización empresarial y patrimonial del grupo familiar. También la ordenación de sus actividades, concentrando en una única sociedad la actividad holding y la actividad de arrendamiento de inmuebles y la simplificación y racionalización de su estructura societaria. Asimismo, la reducción de costes de gestión. Finalmente, la preparación de una estructura adecuada y eficiente para el desarrollo futuro de la actividad de arrendamiento de inmuebles y de tenencia de participaciones sociales, centralizando la toma de decisiones, lo que facilita la coordinación estrategia y adopción de decisiones a nivel de grupo, permitiendo una mayor agilidad en la respuesta a cambios de mercado, oportunidades, siendo más competitivos y profesionales, y evitando dispersión de recursos y conflictos de interés. A mayor abundamiento, el Alto Tribunal, en su ya citada sentencia número 1503/2022, de 16 de noviembre de 2022, reaccionando ante un uso indebido de la cláusula anti abuso, señalaba lo siguiente: “(...) hemos de traer a colación la doctrina de este Tribunal que reconoce la corrección jurídica de la economía de opción, de suerte que resulta legítimo que los contribuyentes organicen sus operaciones de manera que puedan aplicar la fiscalidad más ventajosa posible. Al respecto no está de más recordar entre otros los pronunciamientos plasmados en las sentencias de 14 de octubre de 2015, dictada en un supuesto de operaciones concatenadas, o de 30 de enero de 2014, en la que se acentuó la legitimidad de la economía de opción como ejercicio de las libertades fundamentales de forma que los contribuyentes puedan elegir organizar sus operaciones de la forma más ventajosa fiscalmente posible. También se ha rechazado por este Tribunal la que vino a denominarse economía de opción inversa, esto es, que sólo es legítima aquella opción, entre las posibles, que se decanta por la mayor carga fiscal, de suerte que cabe identificar el fraude cuando no se favorece la mayor recaudación.". Por tanto, en el supuesto concreto planteado a la operación de fusión proyectada le resultará de aplicación el régimen de neutralidad fiscal regulado en el Capítulo VII del Título VII de la LIS. La presente contestación se realiza conforme a la información proporcionada por la consultante, sin tener en cuenta otras circunstancias no mencionadas y que pudieran tener relevancia en la determinación del objetivo principal de la operación proyectada, de tal modo que podrían alterar el juicio de la misma, lo que podrá ser objeto de comprobación administrativa a la vista de la totalidad de las circunstancias previas, simultáneas y posteriores concurrentes en la operación realizada. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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