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V1460-24 17 de junio de 2024 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · estimación objetiva

No se puede usar la estimación objetiva en comercio si se perciben derechos de autor como actividad económica

Un contribuyente pregunta si puede usar la estimación objetiva en su actividad de comercio de cosméticos teniendo derechos de autor. La DGT señala que si los derechos de autor se califican como actividad económica, se debe usar la estimación directa, lo que impide el uso de la estimación objetiva en el comercio.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad comercial por el método de estimación objetiva.

El criterio de la DGT

Si los derechos de autor suponen la ordenación por cuenta propia de medios de producción o recursos humanos, se califican como rendimientos de actividades económicas. Al ser actividades profesionales, deben determinarse por estimación directa. Debido a la incompatibilidad entre métodos, el contribuyente no podrá usar la estimación objetiva en su actividad comercial mientras perciba dichos derechos de autor.

Implicaciones prácticas

  • La percepción de derechos de autor bajo la forma de actividad económica bloquea el uso de la estimación objetiva en la actividad comercial.
  • El contribuyente debe aplicar el método de estimación directa para la totalidad de sus rendimientos si concurren ambas actividades.
  • La calificación de los derechos de autor como actividad profesional obliga a la determinación de rendimientos mediante contabilidad de estimación directa.

Puntos de planificación

  • Valorar la estructura de la explotación de los derechos de autor para determinar si califican como actividad económica o rendimientos del capital mobiliario.
  • Evaluar el impacto financiero de la transición de estimación objetiva a estimación directa en la actividad comercial.

Checklist

  • Verificar si la explotación de derechos de autor implica la ordenación de medios de producción o recursos humanos.
  • Comprobar la calificación fiscal de los ingresos por derechos de autor.
  • Confirmar la compatibilidad de los métodos de determinación de rendimientos aplicables a todas las actividades del contribuyente.
  • Revisar la normativa de estimación objetiva para evitar la exclusión por concurrencia de actividades profesionales.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1460-24 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 17/06/2024 Normativa LIRPF 35/2006, art. 17.2.d), 3 RIRPF RD 439/2007, arts. 35, 95.2.b) Descripción de hechos En 2024, ha iniciado una actividad de "comercio al por menor de productos cosméticos", epígrafe 653.2 del IAE, que está incluida en el ámbito de aplicación de la estimación objetiva. Además, va a percibir unos derechos de autor, de escasa cuantía, por una composición musical realizada hace varios años. Cuestión planteada Si puede determinar el rendimiento neto de la actividad comercial por el método de estimación objetiva. Contestación completa Antes de entrar a analizar la incompatibilidad entre la estimación directa y la estimación objetiva, se debe determinar el tipo de renta obtenida por los derechos de autor. A este respecto, el artículo 17.2.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio – adelante, LIRPF- califica como rendimientos de trabajo a “los rendimientos derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación.”. No obstante, el apartado 3 del citado artículo 17 establece: “3. No obstante, cuando los rendimientos a que se refieren los párrafos c) y d) del apartado anterior y los derivados de la relación laboral especial de los artistas en espectáculos públicos y de la relación laboral especial de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquéllas supongan la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, se calificarán como rendimientos de actividades económicas.”. Por tanto, la renta obtenida por el consultante por los derechos de autor se calificará como rendimientos de trabajo, salvo que el consultante cumpla lo establecido en el trascrito apartado 3 del artículo 17 de la LIRPF. En el caso de que la renta obtenida por los derechos de autor se califique como rendimientos de trabajo no tendrá incidencia alguna en la determinación del rendimiento de la actividad económica iniciada en 2024. En caso contrario, es decir, que la renta se califique como rendimientos de actividades económicas, el artículo 35 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo –en adelante, RIRPF- establece la incompatibilidad entre la estimación objetiva y la estimación directa. En el caso planteado, el consultante va a seguir percibiendo rendimientos derivados de los derechos de autor por una composición musical durante un período indeterminado de tiempo. Estos rendimientos, tal y como dispone el art. 95.2.b.1º) del RIRPF deben calificarse como rendimientos de actividades profesionales, y para determinar su rendimiento neto únicamente podrá utilizar el método de estimación directa, en cualquiera de sus modalidades. Dada la incompatibilidad que establece el mencionado artículo 35 del RIRPF, entre ambos métodos de determinación de rendimientos, el consultante no podrá determinar el rendimiento de la actividad de comercio al por menor por el método de estimación objetiva mientras que continúe percibiendo derechos de autor de dicha composición musical, con independencia de que haya cesado en el ejercicio de esta actividad, pues el rendimiento neto de la misma se va a determinar por estimación directa. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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