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V1447-21 18 de mayo de 2021 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La permanencia más de 183 días en España durante el año natural determina la residencia fiscal y la obligación de tributar por IRPF

Un becario pregunta si debe presentar el modelo 100 de IRPF o el 210 de IRNR tras haber trabajado en España. La DGT responde que, al haber permanecido más de 183 días en el país durante el año 2020, es residente fiscal y debe tributar por IRPF.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si debe tributar presentando el modelo 100 (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF) o el modelo 210 (del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, IRNR).

El criterio de la DGT

La residencia fiscal se determina por la permanencia más de 183 días en territorio español durante el año natural o por radicar en España el núcleo de actividades económicas. Si concurre cualquiera de estas circunstancias, el contribuyente es residente fiscal y tributa por su renta mundial mediante el IRPF. Las retenciones de IRNR practicadas durante el cambio de residencia se consideran pagos a cuenta del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • La permanencia superior a 183 días en el año natural obliga a la declaración de la renta mundial mediante el modelo 100.
  • Las retenciones aplicadas bajo el régimen de no residentes se computan como pagos a cuenta del IRPF.
  • El incumplimiento de la obligación de declarar por IRPF conlleva la aplicación de la normativa de residencia fiscal.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la residencia fiscal en las rentas obtenidas fuera de España.
  • Analizar la compensación de las retenciones de IRNR practicadas durante el periodo de transición.

Checklist

  • Contabilizar los días de estancia física en territorio español durante el año natural.
  • Verificar si el núcleo de actividades económicas se encuentra en España.
  • Determinar si la renta obtenida es mundial o solo de fuente española.
  • Comprobar si las retenciones efectuadas corresponden al modelo 210 o deben imputarse al modelo 100.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1447-21 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/05/2021 Normativa LIRPF, 35/2006, Art. 9. Descripción de hechos En febrero de 2020, el consultante comenzó la segunda fase de un programa de becas, la cual, según expone, se desarrolló en España (en una empresa adscrita al programa de becas) hasta febrero de 2021. Las primeras nueve mensualidades las percibió del ICEX y las posteriores de la empresa. Añade que, en las primeras cinco mensualidades, le practicaron retención por IRNR y en las posteriores por IRPF. Cuestión planteada Si debe tributar presentando el modelo 100 (como contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF) o el modelo 210 (del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, IRNR). Contestación completa En la legislación interna española la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.” Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, el consultante será considerado contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, según el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo el caso de fallecimiento del contribuyente, al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). En el presente caso, de la información aportada se deduce que el consultante habría estado residiendo y trabajando en España desde febrero de 2020 hasta febrero de 2021, por lo que, al haber permanecido en territorio español más de 183 días del año 2020, será considerado residente fiscal en España en dicho período impositivo. Añadir, en relación con las retenciones que indica le fueron practicadas a cuenta del IRNR, que el artículo 99.8 de la LIRPF dispone lo siguiente: “8. 1.º Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia. (…)”. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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