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V1445-16 7 de abril de 2016 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos de actividades económicas

No se puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares a una compensación por extinción contractual

Una profesional que actúa como intermediaria de comercio pregunta si la compensación de 45.000 € recibida por la extinción de su relación contractual puede aplicar la reducción del 30% por rendimientos irregulares. La DGT responde que no es aplicable dicha reducción.

La cuestión planteada

Tributación en el IRPF de la compensación.

El criterio de la DGT

La compensación no califica como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular porque no deriva del cese de actividad, sino de un acuerdo entre las partes. Asimismo, no existe un período de generación superior a dos años, ya que la compensación surge ex novo con el acuerdo de extinción. Por tanto, no procede la reducción del artículo 32.1 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las compensaciones por extinción de contratos pactadas entre las partes no tributan con la reducción por rendimientos irregulares.
  • La ausencia de un periodo de generación superior a dos años impide la aplicación del beneficio fiscal del artículo 32.1 LIRPF.
  • El origen de la cuantía debe ser el cese de actividad y no un acuerdo ex novo para poder pretender la reducción.

Ejemplo

Sobre una compensación de 45.000 €, no es posible aplicar la reducción del 30%, por lo que la base imponible será el importe íntegro.

Puntos de planificación

  • Valorar la naturaleza jurídica de las cuantías percibidas en acuerdos de extinción.
  • Analizar si el origen del ingreso responde a un cese de actividad o a un pacto de partes.

Checklist

  • Verificar si la cuantía deriva de un cese de actividad o de un acuerdo de partes.
  • Comprobar si existe un periodo de generación superior a dos años.
  • Confirmar que la compensación no surge ex novo mediante un acuerdo de extinción.
  • Validar la aplicación de la reducción del 30% conforme al artículo 32.1 LIRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1445-16 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 07/04/2016 Normativa Ley 35/2006. Art. 32 Descripción de hechos La consultante, que viene desarrollando una actividad económica como intermediaria de comercio, va a percibir de una empresa para la que viene prestando sus servicios desde hace 10 años una compensación de 45.000,00 € por la extinción de la relación contractual que han venido manteniendo durante ese tiempo. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la compensación. Contestación completa Desde la consideración como rendimientos de actividades económicas que procede otorgar a la compensación objeto de consulta, pues deriva de la relación mercantil de prestación de servicios que el consultante mantenía con la entidad, la consulta planteada se concreta en la aplicación de la reducción del 30 por 100 que el artículo 32.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece para “los rendimientos netos (de actividades económicas) con un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, (…) cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo”. En desarrollo de lo anterior, el artículo 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), establece lo siguiente: “A efectos de la aplicación de la reducción prevista en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto, se consideran rendimientos de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, exclusivamente, los siguientes, cuando se imputen en único período impositivo: a) Subvenciones de capital para la adquisición de elementos del inmovilizado no amortizables. b) Indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas. c) Premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas. d) Las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida”. En cuanto a la consideración de esta compensación como uno de los supuestos calificados como “obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo”, el único supuesto que podría ampararla sería el contemplado en el párrafo b) del artículo 25 del Reglamento (indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas); ahora bien, la compensación no es consecuencia del cese de actividad, sino que viene motivada por el acuerdo entre las partes poniendo fin a la relación que mantenían, por lo que no resulta aplicable este supuesto. En lo que respecta a la posibilidad de considerar la existencia de un período de generación superior a dos años, debe señalarse que la compensación surge “ex novo” con el acuerdo entre las partes poniendo fin a la relación mercantil, por lo que no existe período de generación. Por tanto, a la compensación percibida no le resulta aplicable la reducción del 30 por 100 establecida en el artículo 32.1 de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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