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V1430-19 14 de junio de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

Se debe aplicar la amortización mínima para calcular el valor de adquisición de un inmueble afecto

Una contribuyente pregunta cómo calcular la ganancia o pérdida patrimonial por la venta de un inmueble afecto a una actividad económica que no se había amortizado. La DGT responde que el valor de adquisición debe incluir la amortización mínima obligatoria.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta del mismo.

El criterio de la DGT

La transmisión de elementos afectos a una actividad económica genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. El valor de adquisición es el valor contable, pero debe minorarse por las amortizaciones fiscalmente deducibles. En los años en que no se haya amortizado el inmueble, se debe tener en cuenta la amortización mínima prevista en el Reglamento del Impuesto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1430-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/06/2019 Normativa LIRPF 35/2006, art. 37.1.n) RIRPF RD 439/2007, art. 40 Descripción de hechos La consultante ha transmitido un inmueble afecto a una actividad económica. Este inmueble no ha sido amortizado durante el tiempo que ha estado afecto. Cuestión planteada Determinación de la ganancia o pérdida patrimonial derivada de la venta del mismo. Contestación completa La transmisión de un elemento afecto a una actividad económica constituye, a efectos del IRPF, una ganancia o pérdida patrimonial. Estas ganancias o pérdidas patrimoniales derivadas de la transmisión de elementos afectos se determinarán por diferencia entre el valor de transmisión y el de adquisición. Por lo que se refiere al valor de adquisición, el artículo 37.1.n de la Ley 35/2006, de 29 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece: “n) En las transmisiones de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse respecto a las amortizaciones que minoren dicho valor.”. Por su parte, el artículo 40 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE de 31 de marzo) dispone: “1. El valor de adquisición de los elementos patrimoniales transmitidos se minorará en el importe de las amortizaciones fiscalmente deducibles, computándose en todo caso la amortización mínima, con independencia de la efectiva consideración de ésta como gasto. A estos efectos, se considerará como amortización mínima la resultante del período máximo de amortización o el porcentaje fijo que corresponda, según cada caso. 2. Tratándose de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas, se considerará como valor de adquisición el valor contable, teniendo en cuenta las amortizaciones que hubieran sido fiscalmente deducibles, sin perjuicio de la amortización mínima a que se refiere el apartado anterior. Cuando los elementos patrimoniales hubieran sido afectados a la actividad después de su adquisición y con anterioridad al 1 de enero de 1999, se tomará como fecha de adquisición la que corresponda a la afectación.”. Por tanto, para la determinación del valor de adquisición del inmueble transmitido deberá tenerse en cuenta, en los años en que el mismo no se haya amortizado, la amortización mínima del mismo, en los términos previstos en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento del Impuesto, anteriormente citado. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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