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V1412-25 24 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La disolución de un condominio no genera ganancias ni pérdidas patrimoniales si la adjudicación es proporcional

Los consultantes preguntan si la disolución de un condominio sobre fincas, adjudicándose cada uno un lote proporcional en valor, tiene efectos en el IRPF. La DGT responde que no hay alteración patrimonial siempre que la adjudicación se ajuste a la cuota de titularidad.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente no constituye una alteración en la composición del patrimonio. Los bienes recibidos conservan sus valores y fechas de adquisición originarios. Solo existe alteración patrimonial si se adjudican bienes por un valor superior a la cuota de titularidad, lo que generaría una ganancia o pérdida patrimonial.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes en la disolución de la comunidad no activa la obligación de declarar ganancias o pérdidas patrimoniales si se respeta la cuota de titularidad.
  • Los bienes adjudicados mantienen el valor de adquisición y la fecha de adquisición originales para futuros cálculos de rendimientos.
  • Se genera una alteración patrimonial sujeta a tributación si el valor de los bienes recibidos excede la cuota de participación del titular.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados para asegurar que coincidan con la cuota de participación en la comunidad.
  • Análisis de la fecha de adquisición original de los bienes para la futura determinación de ganancias patrimoniales.

Checklist

  • Verificar que el valor de los bienes adjudicados se ajusta estrictamente a la cuota de titularidad de cada copropietario.
  • Comprobar que no existe un exceso de valor en la adjudicación respecto a la participación en la comunidad.
  • Documentar la fecha de adquisición original de los bienes recibidos.
  • Mantener los valores de adquisición originales para la liquidación de futuros impuestos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1412-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 24/07/2025 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, Arts. 33, 34, 35, 36 Descripción de hechos Los consultantes se plantean disolver el condominio existente sobre diversas fincas que poseen en proindiviso al cincuenta por ciento, adjudicándose cada uno de ellos un lote de fincas equivalente y proporcional en cuanto a su valor. Cuestión planteada Tributación de la operación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no constituye ninguna alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera dar lugar a una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a un comunero bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad existiría una alteración patrimonial en los otros, generándoseles una ganancia o pérdida patrimonial, independientemente de que exista o no exista compensación en metálico e independientemente de que la disolución de la comunidad de bienes sea total o parcial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, por diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la Ley del Impuesto, para las transmisiones onerosas y lucrativas, respectivamente. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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