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V1327-23 18 de mayo de 2023 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · residencia fiscal

La residencia fiscal se determina por permanencia, base de actividades o núcleo familiar, y se resuelve mediante el Convenio con Alemania en caso de conflicto

Una contribuyente consulta en qué país debe tributar tras haber residido en Alemania y haberse mudado a España en 2022. La DGT explica que la residencia fiscal en España depende de la permanencia, la base de actividades o la residencia del núcleo familiar, y que en caso de conflicto se aplicará el Convenio de doble imposición con Alemania.

La cuestión planteada

Cuestión planteada País en el que debe tributar en el ejercicio 2022.

El criterio de la DGT

La residencia fiscal en España se determina por la permanencia más de 183 días, por radicar en España el núcleo de actividades o intereses económicos, o por la presunción de residencia si el cónyuge e hijos menores residen habitualmente en España. Si concurren criterios de residencia en ambos países, el conflicto se resuelve mediante las reglas del Convenio Hispano-Alemán, priorizando la vivienda permanente, el centro de intereses vitales, la residencia habitual o la nacionalidad.

Implicaciones prácticas

  • La residencia fiscal en España se confirma por la permanencia superior a 183 días en el ejercicio.
  • La ubicación del núcleo familiar en España genera una presunción de residencia fiscal.
  • El Convenio de Doble Imposición con Alemania actúa como norma de desempate ante la concurrencia de criterios de residencia.
  • El centro de intereses vitales prevalece sobre la nacionalidad en la resolución de conflictos de residencia.

Puntos de planificación

  • Valorar la ubicación de la vivienda permanente y el centro de intereses económicos.
  • Analizar la residencia habitual de los miembros del núcleo familiar.
  • Evaluar la aplicación de las reglas de desempate del Convenio Hispano-Alemán.

Checklist

  • Contabilizar los días de permanencia física en territorio español durante el ejercicio.
  • Verificar la ubicación de la base de actividades y los intereses económicos principales.
  • Comprobar la residencia habitual del cónyuge e hijos menores en España.
  • Identificar la vivienda permanente según los criterios del Convenio con Alemania.
  • Determinar el centro de intereses vitales para la resolución de conflictos.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1327-23 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 18/05/2023 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Artículo 9. Descripción de hechos La consultante, su marido y sus tres hijos menores de edad, han residido durante el año 2022 en Alemania. Manifiesta que trabajaron en dicho país desde el 1 de enero al 4 de julio, según consta en los certificados fiscales expedidos por la administración alemana. La consultante señala que el día 7 de abril vendieron su vivienda habitual situada en Alemania y que posteriormente adquirió su actual vivienda en Ciudad Real el día 23 de mayo, en la cual, consta empadronada la totalidad de la familia desde el día 19 de julio. Cuestión planteada País en el que debe tributar en el ejercicio 2022. Contestación completa En la legislación interna española, la residencia fiscal de las personas físicas se determina en virtud de lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, el cual, en su apartado 1, establece lo siguiente: “1. Se entenderá que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando se dé cualquiera de las siguientes circunstancias: a) Que permanezca más de 183 días, durante el año natural, en territorio español. Para determinar este período de permanencia en territorio español se computarán las ausencias esporádicas, salvo que el contribuyente acredite su residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. Para determinar el período de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, no se computarán las estancias temporales en España que sean consecuencia de las obligaciones contraídas en acuerdos de colaboración cultural o humanitaria, a título gratuito, con las Administraciones públicas españolas. b) Que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el contribuyente tiene su residencia habitual en territorio español cuando, de acuerdo con los criterios anteriores, resida habitualmente en España el cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél.”. Según el mencionado precepto, una persona física será considerada residente fiscal en España, en un determinado período impositivo, en la medida en que concurra alguno de los criterios anteriormente expuestos, es decir, sobre la base de: - la permanencia más de 183 días, durante el año natural, en territorio español, computándose, a tal efecto, las ausencias esporádicas, salvo que se acredite la residencia fiscal en otro país. En el supuesto de países o territorios considerados como paraíso fiscal, la Administración tributaria podrá exigir que se pruebe la permanencia en éste durante 183 días en el año natural. - que radique en España el núcleo principal o la base de sus actividades o intereses económicos, de forma directa o indirecta. Asimismo, la LIRPF establece una presunción, que admite prueba en contrario, de que el contribuyente tiene su residencia fiscal en España cuando, de conformidad con los criterios anteriores, resida habitualmente en España su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquél. En la medida en que se dé cualquiera de las circunstancias previstas en el artículo 9.1 de la LIRPF, la consultante será considerada contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y tributará en este impuesto por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, según se deriva del artículo 2 de la LIRPF, sin perjuicio de las particularidades que, para cada tipo de renta, se establezcan en los Convenios para evitar la doble imposición que, en su caso, sean aplicables. La residencia fiscal en España se determinará, con arreglo a lo expuesto, en cada período impositivo, el cual, de acuerdo con el artículo 12 de la LIRPF, coincide con el año natural (salvo caso de fallecimiento al que se refiere el artículo 13 de la LIRPF). No obstante, si, en aplicación de alguno de los criterios señalados en el artículo 9 de la LIRPF, la consultante resultase ser residente fiscal en España y al mismo tiempo pudiera ser considerada residente en Alemania de acuerdo con su legislación interna, se produciría un conflicto de residencia entre los dos Estados. Este conflicto se resolvería de acuerdo con el apartado 2 del artículo 4 del Convenio entre el Reino de España y la República Federal de Alemania para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su protocolo, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2011 (BOE de 30 de julio de 2012), en adelante el Convenio Hispano-Alemán, que se expresa en los siguientes términos: "2. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1 una persona física sea residente de ambos Estados contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) se la considerará residente exclusivamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se la considerará residente exclusivamente del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se la considerará residente exclusivamente del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados contratantes resolverán el caso de común acuerdo.”. Como consecuencia de la resolución del conflicto de residencia entre las autoridades fiscales de ambos países, la consultante podría ser considerada como residente fiscal en España o, por el contrario, como no residente fiscal en dicho Estado. En el primer caso, como ya se ha indicado, la persona en cuestión será considerada contribuyente del IRPF y deberá tributar en España por su renta mundial de acuerdo con la LIRPF y el Convenio de doble imposición en su caso, dependiendo de la fuente de renta de que se trate. Si esta persona resultase ser residente fiscal en Alemania, tributaría en España por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR), únicamente por las rentas procedentes de fuente española que pudiera obtener y resultasen sujetas según el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de No Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo (BOE del 12 de marzo) y atendiendo a lo que, respecto a dichas rentas, establezca el Convenio. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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