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V1319-15 29 de abril de 2015 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · alteración patrimonial

La adjudicación de bienes en la disolución de una comunidad de bienes genera ganancia o pérdida si supera la cuota de titularidad

Un consultante pregunta si la disolución de una comunidad de bienes de cuatro hermanos, mediante la adjudicación de una finca a cada uno con compensaciones, supone una alteración patrimonial. La DGT responde que no hay alteración si la adjudicación se ajusta a la cuota de cada uno, pero sí la habría si se adjudican bienes por un valor superior a su participación.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Existencia de alteración patrimonial.

El criterio de la DGT

La disolución de una comunidad de bienes y la adjudicación de la participación correspondiente no constituye una alteración patrimonial. No obstante, si se adjudican bienes o derechos por un valor superior a la cuota de titularidad de un comunero, se producirá una alteración patrimonial que generará una ganancia o pérdida patrimonial. En este caso, el importe se determinará según la normativa del impuesto, independientemente de si se compensan las diferencias en metálico o en especie.

Implicaciones prácticas

  • La adjudicación de bienes que exceda la cuota de participación del comunero tributa como ganancia o pérdida patrimonial.
  • El exceso de valor en la adjudicación genera una alteración patrimonial aun cuando se compense mediante entrega de otros bienes o dinero.
  • La determinación del importe de la ganancia o pérdida se rige por la normativa del Impuesto sobre la Renta del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valoración de los bienes adjudicados frente a la cuota de titularidad de cada comunero.
  • Análisis del impacto fiscal derivado de las compensaciones en metálico o en especie.

Checklist

  • Verificar el valor de los bienes adjudicados a cada comunero.
  • Contrastar el valor adjudicado con la cuota de participación en la comunidad de bienes.
  • Identificar si existe un exceso de valor que deba tributar como ganancia patrimonial.
  • Comprobar el tratamiento fiscal de las compensaciones realizadas para equilibrar la adjudicación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1319-15 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/04/2015 Normativa Ley 35/2006, arts. 33 y 34 Descripción de hechos El consultante y sus tres hermanos son propietarios por partes iguales de cuatro fincas rústicas adquiridas a título oneroso. Las fincas son divisibles por su extensión pero quieren disolver la comunidad de bienes adjudicándose una finca cada uno de ellos, compensándose entre ellos en metálico o en especie, de forma que, tras la disolución, cada uno de ellos ostente la titularidad del 100 por ciento de la finca adjudicada. Cuestión planteada Existencia de alteración patrimonial. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. El apartado 2 del mismo precepto dispone que “Se estimará que no existe alteración en la composición del patrimonio: En los supuestos de división de la cosa común. En la disolución de la sociedad de gananciales o en la extinción del régimen económico matrimonial de participación. En la disolución de comunidades de bienes o en los casos de separación de comuneros. Los supuestos a los que se refiere este apartado no podrán dar lugar, en ningún caso, a la actualización de los valores de los bienes o derechos recibidos.” Conforme con lo anterior, la disolución de una comunidad de bienes y la posterior adjudicación a cada uno de los comuneros de su correspondiente participación en la comunidad no dará lugar a una alteración en la composición de sus respectivos patrimonios que pudiera generar una ganancia o pérdida patrimonial, siempre y cuando la adjudicación se corresponda con la respectiva cuota de titularidad. En estos supuestos no se podrán actualizar los valores de los bienes o derechos recibidos, que conservarán los valores de adquisición originarios, y, a efectos de futuras transmisiones, las fechas de adquisición originarias. Solo en el caso de que se atribuyesen a alguno de los comuneros bienes o derechos por mayor valor que el correspondiente a su cuota de titularidad, como ocurre en el supuesto planteado, independientemente de que se compensasen o no las diferencias en metálico o en especie, existiría una alteración patrimonial en los otros, generándose una ganancia o pérdida patrimonial, cuyo importe se determinará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 y siguientes de la Ley del Impuesto. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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