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V5351-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · pérdida patrimonial

Las costas procesales pagadas por condena judicial pueden declararse como pérdida patrimonial en el IRPF

El consultante pregunta si el pago de las costas de la parte contraria tras una condena judicial puede deducirse como pérdida patrimonial. La DGT responde que sí, ya que supone una variación negativa del patrimonio que no es un gasto de consumo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si puede declarar el importe total de dichas costas procesales como pérdida patrimonial en la Declaración de la Renta.

El criterio de la DGT

El pago de las costas procesales de la parte vencedora tras una sentencia judicial constituye una pérdida patrimonial al alterar la composición del patrimonio del contribuyente. Esta pérdida no se considera un gasto de consumo y debe imputarse al período impositivo en que la sentencia adquiera firmeza. Se integrará en la base imponible general siguiendo las reglas de compensación del artículo 48 de la Ley del IRPF.

Implicaciones prácticas

  • El pago de costas procesales por condena judicial permite la reducción de la base imponible general mediante la integración de la pérdida patrimonial.
  • La imputación de la pérdida debe realizarse exclusivamente en el ejercicio fiscal en que la sentencia judicial adquiera firmeza.
  • La pérdida patrimonial resultante está sujeta a las reglas de compensación establecidas en el artículo 48 de la Ley del IRPF.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto de la firmeza de sentencias judiciales en la liquidación del IRPF del ejercicio correspondiente.
  • Analizar la integración de estas pérdidas en la base imponible general para optimizar la compensación de rendimientos.

Checklist

  • Verificar que la sentencia judicial que impone las costas haya adquirido firmeza en el periodo impositivo.
  • Confirmar que el importe pagado corresponda estrictamente a las costas procesales de la parte vencedora.
  • Comprobar que el pago no tenga naturaleza de gasto de consumo.
  • Asegurar la correcta integración en la base imponible general según el artículo 48 de la Ley del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5351-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 14 - 33 - 48 Descripción de hechos El consultante ha sido condenado a pagar las costas incurridas por la otra parte en un procedimiento judicial. Cuestión planteada Si puede declarar el importe total de dichas costas procesales como pérdida patrimonial en la Declaración de la Renta. Cuál es la casilla de la declaración en la que debe consignar dicha pérdida. Contestación completa El artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), define las ganancias y pérdidas patrimoniales como “las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En el ámbito particular de un contribuyente (circunstancia que, a falta de otros datos, cabe entender concurrente en el presente caso y desde la que se articula esta contestación), al margen por tanto del ejercicio de cualquier actividad económica, la condena al pago de las costas procesales de un procedimiento judicial encuentra acomodo en esta definición de ganancias y pérdidas patrimoniales, dando lugar a la existencia de una pérdida para el contribuyente obligado —por sentencia judicial— al pago de los gastos de defensa jurídica en que ha incurrido la parte vencedora en el proceso, pérdida que queda al margen de lo dispuesto en el apartado 5 del mismo artículo 33, apartado que en su letra b) excluye del cómputo como pérdidas patrimoniales “las debidas al consumo”, pues queda claro que el pago de las costas procesales de la parte vencedora en un procedimiento judicial no se corresponde con un gasto de aplicación de renta al consumo del contribuyente. A la imputación temporal de las pérdidas y ganancias patrimoniales se refiere el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto estableciendo que “se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial”, circunstancia que en el presente caso (condena en costas) se entiende producida en el período impositivo en que haya adquirido firmeza la sentencia condenatoria. En cuanto a la integración de esta pérdida en la liquidación del impuesto, partiendo de su consideración como renta general (conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley del Impuesto), será en la base imponible general donde se proceda a su integración, en la forma y con los límites establecidos en el artículo 48 de la citada ley, esto es: “La base imponible general será el resultado de sumar los siguientes saldos: a) El saldo resultante de integrar y compensar entre sí, sin limitación alguna, en cada período impositivo, los rendimientos y las imputaciones de renta a que se refiere el artículo 45 de esta Ley. b) El saldo positivo resultante de integrar y compensar, exclusivamente entre sí, en cada período impositivo, las ganancias y pérdidas patrimoniales, excluidas las previstas en el artículo siguiente. Si el resultado de la integración y compensación a que se refiere este párrafo arrojase saldo negativo, su importe se compensará con el saldo positivo de las rentas previstas en el párrafo a) de este artículo, obtenido en el mismo período impositivo, con el límite del 25 por ciento de dicho saldo positivo. Si tras dicha compensación quedase saldo negativo, su importe se compensará en los cuatro años siguientes en el mismo orden establecido en los párrafos anteriores. La compensación deberá efectuarse en la cuantía máxima que permita cada uno de los ejercicios siguientes y sin que pueda practicarse fuera del plazo de cuatro años mediante la acumulación a pérdidas patrimoniales de ejercicios posteriores”. Finalmente, respecto a cualquier asunto relacionado con la correcta cumplimentación de casillas y claves de su declaración del Impuesto, procede indicarle que deberá dirigirse al Departamento de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por tratarse de un asunto de su competencia. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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