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V5289-26 28 de julio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La ganancia por venta de acciones se imputa al ejercicio en que se registre la transferencia contable

El consultante pregunta en qué ejercicio debe declarar la ganancia por la venta de acciones tras una oferta pública de adquisición. La DGT responde que la imputación debe realizarse en el periodo en que se produzca la inscripción o registro de la transmisión en el sistema de anotaciones en cuenta.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Ejercicio al que debe imputar el consultante la ganancia patrimonial obtenida en la venta de las acciones.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial se imputa al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial por la transmisión de las acciones. En el caso de valores representados por anotaciones en cuenta, la transmisión se produce por transferencia contable. Por tanto, la ganancia debe imputarse al ejercicio en que se haya producido la inscripción o registro de dicha transmisión en el sistema de anotaciones en cuenta.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V5289-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/07/2026 Normativa Ley 35/2006 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas IRPF - 11 - 33 - 34 - 35 - 36 Descripción de hechos El consultante era titular de acciones de una sociedad anónima respecto de la cual la Comisión Nacional del Mercado de Valores autorizó en 2025 una oferta pública voluntaria de adquisición de acciones formulada por otra sociedad anónima. El consultante no acudió a la oferta pública voluntaria. Al darse las condiciones establecidas en el artículo 47 de Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores, la sociedad que formuló la oferta pública de adquisición de acciones exigió la venta forzosa de las acciones del consultante. En el Anuncio de las características de la venta forzosa aportado por el consultante se manifiesta: "Se fija como fecha de la operación de la venta forzosa el 30 de diciembre de 2025. La liquidación de la operación se efectuará el segundo día hábil siguiente a la fecha de la operación, esto es, el 2 de enero de 2026." Cuestión planteada Ejercicio al que debe imputar el consultante la ganancia patrimonial obtenida en la venta de las acciones. Contestación completa De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), en adelante LIRPF, la venta de las acciones generará en el transmitente una ganancia o pérdida patrimonial, al producirse una variación en el valor de su patrimonio puesta de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición y no preverse en dicha Ley su calificación como rendimientos. Esta ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por la diferencia entre los valores de adquisición y de transmisión, según dispone el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la citada Ley. Por lo que respecta a su imputación temporal, el artículo 14.1.c) de la Ley del Impuesto establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, alteración patrimonial que tendrá lugar cuando se produzca la transmisión de las acciones. El Derecho español, según el Tribunal Supremo y opinión mayoritaria de la doctrina, recoge la teoría del título y el modo para determinar la fecha de transmisión, de tal manera que “no se transfiere … el dominio si no se acredita la tradición de la cosa vendida” (Sentencia de 27 de abril de 1983). La tradición puede realizarse de múltiples formas, entre las que pueden citarse para los bienes inmuebles: la puesta en poder y posesión de la cosa vendida, la entrega de las llaves o de los títulos de pertenencia o el otorgamiento de escritura pública. Dicho otorgamiento, conforme dispone el Código Civil, equivale a la entrega siempre y cuando de ésta no resulte o se deduzca lo contrario. Partiendo de la consideración de que las acciones vendidas están representadas por medio de anotaciones en cuenta, la normativa aplicable establece reglas especiales respecto al momento en que debe entenderse producida la entrega de las acciones. Así, el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 6/2023, de 17 de marzo, de los Mercados de Valores y de los Servicios de Inversión (BOE de 18 de marzo), establece: “1. La transmisión de los valores negociables representados por medio de anotaciones en cuenta tendrá lugar por transferencia contable. La transmisión de los valores representados mediante sistemas basados en tecnología de registros distribuidos tendrá lugar mediante la transferencia registrada en el registro distribuido. La inscripción o registro de la transmisión en el sistema de anotaciones en cuenta o en el sistema basado en tecnología de registros distribuidos, según corresponda, a favor del adquirente, producirá los mismos efectos que la entrega de los títulos.” En consecuencia, la ganancia patrimonial obtenida por el consultante en la venta de las acciones deberá imputarse al ejercicio en que se hubiera producido la inscripción o registro de la transmisión en el sistema de anotaciones en cuenta. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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