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V1317-26 28 de mayo de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · rendimientos del trabajo

Las retribuciones de consejeros externos no ejecutivos se consideran rendimientos del trabajo

Un consultante pregunta si la retribución por ser consejero externo no ejecutivo en una sociedad pública es compatible con su pensión. La DGT aclara que la compatibilidad es competencia de la Seguridad Social, pero determina que dicha retribución tributa como rendimientos del trabajo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada - Si dicha actividad resulta compatible con la percepción íntegra de su pensión.

El criterio de la DGT

Las retribuciones de administradores y miembros de los consejos de administración se consideran rendimientos del trabajo según el artículo 17.2.e) de la LIRPF. Esta calificación es independiente de la naturaleza mercantil del cargo o de que el perceptor esté jubilado. El tipo de retención aplicable es el específico para administradores previsto en el artículo 101.2 de la LIRPF.

Implicaciones prácticas

  • Las retribuciones por cargos de consejero deben tributar obligatoriamente como rendimientos del trabajo.
  • La aplicación del tipo de retención debe ajustarse al porcentaje específico para administradores establecido en la LIRPF.
  • La naturaleza mercantil del cargo no altera la calificación tributaria de la renta percibida.

Puntos de planificación

  • Valorar la compatibilidad de la actividad con la pensión ante la Seguridad Social.
  • Analizar el impacto de la retención específica de administradores en la liquidación anual del IRPF.

Checklist

  • Verificar que la retención aplicada sea la correspondiente a administradores según el art. 101.2 LIRPF.
  • Confirmar la inclusión de estas retribuciones en la base imponible de rendimientos del trabajo.
  • Consultar con la Seguridad Social la compatibilidad de la actividad con la pensión percibida.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1317-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 28/05/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 17.2.e). Descripción de hechos El consultante está próximo a jubilarse. En cuanto pase a situación legal de jubilado, se le ha propuesto la posibilidad de aceptar el cargo de consejero externo no ejecutivo, sin funciones ejecutivas ni de gestión operativa en el consejo de administración de una sociedad mercantil del sector público (en la que ha prestado servicio durante los últimos 25 años), con participación mayoritaria de capital público. Dicho cargo no conlleva relación laboral con la entidad, ni implica la realización de una actividad profesional o económica habitual. La única contraprestación prevista sería una retribución por asistencia a reuniones, que no alcanzaría en ningún caso el salario mínimo interprofesional anual vigente. Cuestión planteada - Si dicha actividad resulta compatible con la percepción íntegra de su pensión. - Calificación fiscal de las rentas obtenidas, en caso de que acepte dicho cargo de consejero externo no ejecutivo. - Si la percepción de retribuciones inferiores al salario mínimo interprofesional por dicho cargo, modificaría la consideración fiscal de la pensión o conllevaría obligación de alta en régimen de autónomos o suspensión de la pensión. Contestación completa En primer lugar, este Centro Directivo no puede informarle sobre la compatibilidad entre la pensión de jubilación y el ejercicio de dicho cargo de consejero externo no ejecutivo en la sociedad mercantil del sector público donde ha prestado sus servicios en los últimos 25 años, ni sobre si existe obligación o no de cotizar a la Seguridad Social por el ejercicio de dicho cargo, ni sobre si ejercer dicho cargo podría dar lugar a una suspensión de la percepción de su pensión de jubilación, siendo competente, a este respecto, el Instituto Nacional de la Seguridad Social. Respecto a la renta que percibiría el consultante por desempeñar el cargo de Consejero externo no ejecutivo en la sociedad mercantil del sector público donde ha prestado sus servicios en los últimos 25 años, determina que su calificación a efectos del Impuesto sea la de rendimientos del trabajo de los previstos en el artículo 17.2.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las Leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre de 2006) –en adelante LIRPF-, que establece que en todo caso, y con independencia por tanto de su naturaleza mercantil, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo “Las retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos”, siendo a dichos efectos irrelevante que en el momento de la percepción de la referida cantidad, el consultante esté jubilado, al derivar el pago de dicha cantidad de los servicios prestados por este como consejero externo no ejecutivo en una sociedad. En consecuencia, el tipo de retención aplicable es el específico previsto para las retribuciones de administradores y miembros de los consejos de administración, en el artículo 101.2 de la LIRPF, que dispone: “El porcentaje de retención e ingreso a cuenta sobre los rendimientos del trabajo que se perciban por la condición de administradores y miembros de los consejos de administración, de las juntas que hagan sus veces, y demás miembros de otros órganos representativos, será del 35 por ciento. No obstante, en los términos que reglamentariamente se establezcan, cuando los rendimientos procedan de entidades con un importe neto de la cifra de negocios inferior a 100.000 euros, el porcentaje de retención e ingreso a cuenta será del 19 por ciento. Los porcentajes de retención e ingreso a cuenta previstos en este apartado se reducirán en un 60 por ciento cuando se trate de rendimientos obtenidos en Ceuta o Melilla que tengan derecho a la deducción en la cuota prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.”. Lo que comunico a Vd. Con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Aplicarlo a un caso real

Lo que aquí se publica, aplicado a una empresa o a un caso concreto. La primera reunión es gratuita.

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