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V1313-17 29 de mayo de 2017 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La venta de muebles y electrodomésticos puede generar ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF

Una contribuyente consultó si la venta de sus muebles y electrodomésticos, adquiridos años atrás sin facturas, generaba una ganancia o pérdida patrimonial. La DGT explica cómo calcular estos valores y aclara que no se computan pérdidas por el uso normal de bienes de consumo.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la venta.

El criterio de la DGT

La venta de bienes muebles realizada en el ámbito particular genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión. No se computarán como pérdidas patrimoniales aquellas debidas al consumo, por lo que no procede computar pérdida si la disminución de valor viene dada por la utilización normal de bienes de consumo duradero. El valor de adquisición puede acreditarse por los medios de prueba admitidos en Derecho.

Implicaciones prácticas

  • La venta de bienes muebles en el ámbito particular debe integrarse en la base imponible del ahorro si existe diferencia entre valor de adquisición y transmisión.
  • El desgaste por uso normal de bienes de consumo duradero no constituye una pérdida patrimonial deducible.
  • La acreditación del valor de adquisición requiere medios de prueba válidos según la normativa vigente.

Puntos de planificación

  • Valoración de la existencia de documentación que acredite el coste de adquisición de bienes muebles.
  • Análisis de la naturaleza del bien para determinar si su depreciación responde al uso o a una pérdida real de valor.

Checklist

  • Verificar la existencia de facturas o justificantes de compra de los bienes muebles.
  • Determinar si la disminución del valor del bien es consecuencia de la utilización normal.
  • Calcular la diferencia entre el precio de venta y el valor de adquisición acreditado.
  • Comprobar si la operación se realiza en el ámbito particular o profesional.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1313-17 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 29/05/2017 Normativa Ley 35/2006, art. 33 Descripción de hechos En 2017, la consultante vendío mediante contrato privado los muebles de su piso por un total de 4.741,00€. Los bienes (muebles y electrodomésticos) los había adquirido unos diez/once años antes por un importe muy superior, aunque dado el tiempo transcurrido no dispone de facturas. Cuestión planteada Tributación en el IRPF de la venta. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. En la medida en que la venta de los bienes (mobiliario y electrodomésticos) efectuada por la consultante se realiza en su ámbito particular y no en el desarrollo de una actividad económica, tal venta dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial por diferencia entre sus valores de adquisición y de transmisión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley del Impuesto, valores que vienen definidos en el artículo 35 de la siguiente forma: “1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado. b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste”. En el caso de que el cálculo realizado en aplicación de los preceptos anteriormente citados resultase una pérdida patrimonial, el criterio que viene manteniendo este Centro (consultas nº V1967-10, V3286-13 y V1939-15) —en base a lo previsto en la letra b) del artículo 33.5 de la Ley del Impuesto, donde se establece que “no se computarán como pérdidas patrimoniales las debidas al consumo”— es que al tratarse de bienes de consumo duradero no procederá computar una pérdida patrimonial en la medida en que la pérdida de valor venga dada por su utilización normal. En lo que respecta a la justificación documental del valor adquisición de los bienes, el artículo 106.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18), dispone que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa". Por tanto, la consultante podrá acreditar por los medios de prueba admitidos en Derecho el valor de adquisición de los elementos integrantes de la colección, siendo los órganos de gestión e inspección tributaria a quienes corresponderá —en el ejercicio de sus funciones y a efectos de la liquidación del impuesto— la valoración de las pruebas que se aporten como elementos suficientes para determinar aquel valor. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

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