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V1263-25 9 de julio de 2025 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · incapacidad permanente absoluta

La pensión por incapacidad permanente absoluta está exenta de tributación en el IRPF

El consultante pregunta si su pensión por incapacidad permanente absoluta está exenta de IRPF. La DGT responde que sí, siempre que la prestación sea reconocida por la Seguridad Social o entidades que la sustituyan.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Si dicha pensión está exenta de tributación en el IRPF.

El criterio de la DGT

Las prestaciones de la Seguridad Social por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez están exentas de IRPF según el artículo 7.f) de la LIRPF. La cuantía exenta tiene como límite la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social, tributando el exceso como rendimiento del trabajo. Las pensiones por incapacidad parcial o total del Régimen Público sí tributan como rendimientos del trabajo.

Implicaciones prácticas

  • Las pensiones por incapacidad permanente absoluta o gran invalidez no integran la base imponible del IRPF hasta el límite de la prestación máxima de la Seguridad Social.
  • Cualquier importe percibido por encima de la prestación máxima de la Seguridad Social tributará como rendimiento del trabajo.
  • Las pensiones por incapacidad parcial o total del Régimen Público mantienen su carácter de rendimientos del trabajo y tributan íntegramente.

Puntos de planificación

  • Valorar la composición de la renta total para determinar el impacto del exceso sobre la prestación máxima.
  • Analizar la naturaleza de la incapacidad reconocida para distinguir entre exención y tributación.

Checklist

  • Verificar que la incapacidad sea calificada como absoluta o gran invalidez.
  • Comprobar que la prestación sea otorgada por la Seguridad Social o entidades que la sustituyan.
  • Identificar el importe de la prestación máxima de la Seguridad Social para establecer el límite de exención.
  • Diferenciar si la pensión proviene del Régimen Público o de otros regímenes para aplicar el criterio correcto.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1263-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 09/07/2025 Normativa LIRPF. Ley 35/2006, Art. 7.f). Descripción de hechos El consultante percibe una pensión por incapacidad permanente absoluta, reconocida desde el 23 de julio de 2024. Cuestión planteada Si dicha pensión está exenta de tributación en el IRPF. Contestación completa El artículo 7.f) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, declara como rentas exentas “las prestaciones reconocidas al contribuyente por la Seguridad Social o por las entidades que la sustituyan como consecuencia de incapacidad permanente absoluta o gran invalidez. Asimismo, las prestaciones reconocidas a los profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos por las mutualidades de previsión social que actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, siempre que se trate de prestaciones en situaciones idénticas a las previstas para la incapacidad permanente absoluta o gran invalidez de la Seguridad Social. La cuantía exenta tendrá como límite el importe de la prestación máxima que reconozca la Seguridad Social por el concepto que corresponda. El exceso tributará como rendimiento del trabajo, entendiéndose producido, en caso de concurrencia de prestaciones de la Seguridad Social y de las mutualidades antes citadas, en las prestaciones de estas últimas”. Actualmente, a falta del desarrollo reglamentario a que se refiere el artículo 194 y la disposición transitoria vigésima sexta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social (TRLGSS), aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE de 31 de octubre), la incapacidad permanente admite -en el ámbito de la Seguridad Social- cuatro graduaciones, configuradas de la siguiente forma: - Parcial: disminución superior al 33 por 100 para la profesión habitual, que no impide realizar las tareas fundamentales del trabajo. - Total: impide todas las tareas, o al menos las fundamentales, de la profesión habitual, pero permite dedicarse a otra profesión. - Absoluta: aquella situación que inhabilita para toda profesión u oficio. - Gran invalidez: situación que afecta al trabajador y produce los mismos efectos que la absoluta, pero que, además, como consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, se necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos. De lo anterior se deriva, tal y como ha reiterado este Centro Directivo (consultas V1471-07, V2113-10, V4005-15), que las pensiones por incapacidad permanente en su grado absoluto, o gran invalidez, gozarán de exención en virtud de lo dispuesto en el artículo 7.f) de la LIRPF, antes señalado. Por el contrario, las pensiones por incapacidad permanente parcial, y por incapacidad permanente total del Régimen Público de la Seguridad Social, estarían sometidas a tributación por el Impuesto sobre la Renta, como rendimientos del trabajo, conforme a lo establecido en el artículo 17.2.a) de la Ley del Impuesto. En este caso la pensión percibida por el consultante por incapacidad permanente absoluta reconocida por el Instituto Nacional de la Seguridad Social – se parte de la premisa para resolver esta consulta, que dicha pensión ha sido reconocida al consultante por la Seguridad Social –reconocida, según su escrito de consulta, desde el 23 de julio de 2024, está exenta de tributación, en virtud de lo establecido en el artículo 7.f) de la LIRPF. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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