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V1253-18 14 de mayo de 2018 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La pérdida patrimonial por liquidación de una sociedad se imputa en el ejercicio del último pago realizado o cuando se confirme el cierre de la liquidación

Un contribuyente pregunta en qué ejercicio debe declarar la pérdida patrimonial derivada de la liquidación de una sociedad estadounidense tras recibir pagos en distintos años. La DGT responde que la pérdida se imputa cuando se realiza el último pago de la cuota de liquidación o cuando se confirma que dicho pago es el definitivo.

La cuestión planteada

Ejercicio o ejercicios a los que debe imputarse la pérdida patrimonial obtenida.

El criterio de la DGT

La ganancia o pérdida patrimonial por disolución de sociedades es la diferencia entre el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición de la participación. Si los pagos son entregas a cuenta de una cuota de liquidación aún no determinada, la pérdida debe imputarse en el ejercicio en que se realice el último pago, o en el ejercicio en que se confirme que ese pago es el último al finalizar la liquidación.

Implicaciones prácticas

  • La imputación de la pérdida patrimonial queda diferida hasta la recepción del último pago de la cuota de liquidación.
  • El ejercicio fiscal aplicable se determina por la fecha del último desembolso o por la confirmación del cierre de la liquidación.
  • Los pagos parciales recibidos antes del cierre no permiten la declaración anticipada de la pérdida patrimonial.

Puntos de planificación

  • Valorar el momento de la declaración de la pérdida en función de la periodicidad de los pagos recibidos.
  • Analizar la documentación que acredite la naturaleza definitiva de los pagos para evitar errores en el ejercicio de imputación.

Checklist

  • Verificar si existen pagos pendientes de recibir por parte de la sociedad en liquidación.
  • Confirmar la fecha exacta del último pago realizado para determinar el ejercicio fiscal.
  • Obtener certificación o documento que acredite el cierre definitivo de la liquidación.
  • Contrastar el valor de mercado de los bienes recibidos frente al valor de adquisición de la participación.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1253-18 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 14/05/2018 Normativa LIRPF, Ley 35/2006, artículos 33, 37 y 49. Descripción de hechos El consultante manifiesta que adquirió en distintos ejercicios participaciones de una compañía de los Estados Unidos de América. En 2013, la compañía aprobó un plan de disolución y liquidación, de conformidad con la normativa de dicho Estado. Como consecuencia de dicho plan, el consultante recibió tres pagos de la compañía, en los ejercicios 2013, 2014 y 2016. En 2017, la compañía finalizó su proceso de liquidación, comunicándolo al consultante. El valor de adquisición de las participaciones es superior a los pagos recibidos por el consultante como consecuencia de la liquidación. Cuestión planteada Ejercicio o ejercicios a los que debe imputarse la pérdida patrimonial obtenida. Contestación completa La disolución y liquidación de la sociedad supone la obtención por los socios de una ganancia o pérdida patrimonial, tal y como dispone el artículo 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre), según el cual “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta ley se califiquen como rendimientos”. El artículo 37.1.e) de la citada Ley establece que "en los casos de separación de los socios o disolución de sociedades, se considerará ganancia o pérdida patrimonial, sin perjuicio de las correspondientes a la sociedad, la diferencia entre el valor de la cuota de liquidación social o el valor de mercado de los bienes recibidos y el valor de adquisición del título o participación de capital que corresponda". Por tanto, prescindiendo de la incidencia fiscal en la sociedad de la operación de disolución y liquidación, la ganancia o pérdida patrimonial para los socios vendrá determinada por la diferencia entre el valor de mercado de los bienes y derechos recibidos y el valor de adquisición de la participación en el capital que corresponda. La ganancia o pérdida patrimonial así determinada, se integrará en la base imponible del ahorro del socio en la forma prevista en el artículo 49 de la Ley del Impuesto. En lo que respecta a la imputación temporal, de lo manifestado en la consulta no parece deducirse que los pagos realizados correspondan al pago en distintos plazos de una cuota de liquidación previamente determinada, ni del pago de una cuota de liquidación a la que sigue el pago posterior de cantidades sobrevenidas con posterioridad a la liquidación, sino que se trataría de entregas a cuenta de una cuota de liquidación aún no determinada, por efectuarse la liquidación en distintas fases. Bajo dicha consideración, la pérdida patrimonial deberá imputarse en el ejercicio en que se realice el último pago de la cuota de liquidación (ejercicio 2016), salvo que éste tuviera también la condición de entrega a cuenta por estar pendientes otras operaciones de liquidación, en cuyo caso la pérdida deberá imputarse al ejercicio en que se confirme su carácter de último pago, finalizando la liquidación de la sociedad (ejercicio 2017). Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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