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V1229-22 31 de mayo de 2022 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · herencia yacente

Los alquileres de un inmueble durante la herencia yacente se atribuyen a los herederos como rendimientos del capital inmobiliario

El consultante pregunta cómo tributar los ingresos de un alquiler cobrados por su madre mientras la herencia no había sido aceptada. La DGT responde que estos ingresos deben atribuirse a los herederos como rendimientos del capital inmobiliario.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Se pregunta sobre la imputación en el IRPF de los rendimientos del arrendamiento durante el tiempo en que la herencia ha estado yacente.

El criterio de la DGT

Los rendimientos del capital inmobiliario de una herencia yacente se atribuyen a los herederos según las normas o pactos aplicables o, si no constan fehacientemente, por partes iguales. Estos ingresos mantienen la naturaleza de la fuente de donde proceden, en este caso, rendimientos del capital inmobiliario.

Implicaciones prácticas

  • Los ingresos por alquileres generados durante la yacencia deben integrarse en la base imponible del IRPF de los herederos.
  • La calificación de los ingresos como rendimientos del capital inmobiliario es invariable respecto al periodo de la herencia yacente.
  • La distribución de los ingresos se realiza conforme a las normas de la sucesión o, en su defecto, de forma equitativa entre los herederos.

Puntos de planificación

  • Valorar la correcta determinación de la cuota de participación de cada heredero para la imputación de rentas.
  • Analizar la existencia de pactos de partición previos que modifiquen la atribución por partes iguales.

Checklist

  • Identificar la fecha exacta de inicio y fin del periodo de herencia yacente.
  • Verificar la existencia de pactos o normas sucesorias que regulen la atribución de rentas.
  • Comprobar que los ingresos se han clasificado como rendimientos del capital inmobiliario.
  • Confirmar que la repartición de ingresos coincide con la titularidad de los derechos sucesorios.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1229-22 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 31/05/2022 Normativa Ley 35/2006, art. 8 Descripción de hechos Indica el consultante que ha heredado un inmueble alquilado y que durante los meses en que han tardado en aceptar y adjudicar la herencia los ingresos del alquiler los ha cobrado su madre. Cuestión planteada Se pregunta sobre la imputación en el IRPF de los rendimientos del arrendamiento durante el tiempo en que la herencia ha estado yacente. Contestación completa El artículo 27 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), regulador de los rendimientos íntegros de actividades económicas, determina en su apartado 2 que “el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa”. Al no indicarse nada en el escrito de consulta, se entiende que el caso consultado el arrendamiento del inmueble no se realiza como actividad económica, por lo que los rendimientos correspondientes al alquiler procede calificarlos como del capital inmobiliario, siendo este el planteamiento con el que se procede a abordar la cuestión planteada. El artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que “no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2.ª del Título X de esta Ley”. Por su parte, la mencionada sección 2ª del título X establece en sus artículos 88 y 89 lo siguiente: - Artículo 88. “Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos”. - Artículo 89. “1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1. ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: a) La renta atribuible se determinará de acuerdo con lo previsto en la normativa del Impuesto sobre Sociedades cuando todos los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas sean sujetos pasivos de dicho Impuesto o contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente. b) La determinación de la renta atribuible a los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente se efectuará de acuerdo con lo previsto en el capítulo IV del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo. (…). 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley. (…)”. Por tanto, y acotando exclusivamente el ámbito de esta contestación a la cuestión planteada, los rendimientos del capital inmobiliario procedentes del arrendamiento del inmueble (perteneciente al causante) durante el tiempo en que la herencia ha estado yacente (hasta su aceptación) se atribuirán a los herederos conforme a lo indicado en los artículos transcritos, es decir, como rendimientos del capital inmobiliario y “según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales”. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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