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Se consulta quién debe tributar por la ganancia patrimonial de la venta de inmuebles realizada por un albacea mientras la herencia es yacente. La DGT responde que estas ganancias se atribuyen a los miembros de la herencia yacente mediante el régimen de atribución de rentas.
Tributación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de los inmuebles por el albacea mientras la herencia se encuentra yacente.
Las ganancias patrimoniales de la transmisión de inmuebles de una herencia se asignan según la titularidad en cada periodo. Las ganancias exigibles tras el fallecimiento y hasta la aceptación se atribuyen a los miembros de la herencia yacente mediante el régimen de atribución de rentas. En este caso, la ganancia se atribuye a los legatarios en proporción a su cuota de participación en la herencia yacente.
Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.
SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1471-25 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 06/08/2025 Normativa Ley 35/2006, arts. 8 y 11. Descripción de hechos El consultante fue nombrado albacea testamentario por el causante. En el testamento, el testador, sin herederos forzosos, nombró legatarios, los cuales percibirían cantidades económicas tras la venta de los dos inmuebles que constituían su patrimonio. La venta de los inmuebles fue encargada al albacea, y se produjo en el ejercicio 2024. Cuestión planteada Tributación de la ganancia patrimonial derivada de la venta de los inmuebles por el albacea mientras la herencia se encuentra yacente. Contestación completa La individualización de rentas se encuentra recogida en el artículo 11 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), estableciendo en su apartado 1 que "la renta se entenderá obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de aquella, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio". A su vez, los apartados siguientes del citado artículo 11 recogen las reglas de individualización de los rendimientos y ganancias y pérdidas patrimoniales, siendo en el apartado 5 donde se regulan las reglas de individualización de las ganancias y pérdidas patrimoniales, configurándolas de la siguiente forma: "5. Las ganancias y pérdidas patrimoniales se considerarán obtenidas por los contribuyentes que sean titulares de los bienes, derechos y demás elementos patrimoniales de que provengan según las normas sobre titularidad jurídica establecidas para los rendimientos del capital en el apartado 3 anterior. Las ganancias patrimoniales no justificadas se atribuirán en función de la titularidad de los bienes o derechos en que se manifiesten. Las adquisiciones de bienes y derechos que no se deriven de una transmisión previa, como las ganancias en el juego, se considerarán ganancias patrimoniales de la persona a quien corresponda el derecho a su obtención o que las haya ganado directamente." Por su parte, el artículo 8.3 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), establece que "no tendrán la consideración de contribuyente las sociedades civiles no sujetas al Impuesto sobre Sociedades, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Las rentas correspondientes a las mismas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes, respectivamente, de acuerdo con lo establecido en la Sección 2. a del Título X de esta Ley". La mencionada sección 2a del título X establece en sus artículos 88 y 89 lo siguiente: - Artículo 88. "Las rentas de las entidades en régimen de atribución de rentas atribuidas a los socios, herederos, comuneros o partícipes tendrán la naturaleza derivada de la actividad o fuente de donde procedan para cada uno de ellos". - Artículo 89. "1. Para el cálculo de las rentas a atribuir a cada uno de los socios, herederos, comuneros o partícipes, se aplicarán las siguientes reglas: 1.ª Las rentas se determinarán con arreglo a las normas de este Impuesto, y no serán aplicables las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley, con las siguientes especialidades: (...) 2. (...) 3. Las rentas se atribuirán a los socios, herederos, comuneros o partícipes según las normas o pactos aplicables en cada caso y, si éstos no constaran a la Administración tributaria en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales. 4. Los miembros de la entidad en régimen de atribución de rentas que sean contribuyentes por este Impuesto podrán practicar en su declaración las reducciones previstas en los artículos 23.2, 23.3, 26.2 y 32 de esta Ley. (...)". La aplicación de lo anterior resulta operativo respecto a las personas llamadas a la herencia. Por tanto, las ganancias patrimoniales procedentes de la transmisión de los inmuebles que formaban parte de la herencia del causante se atribuirán en función de quien ostente en el respectivo período impositivo la titularidad de los inmuebles. En consecuencia, procederá asignarlos de la siguiente forma: 1. Al causante los exigibles hasta su fallecimiento. 2. A los miembros de la herencia yacente —a través de régimen de atribución de rentas: artículo 8.3 de la Ley del Impuesto— los exigibles posteriormente hasta la aceptación. 3. A los integrantes de la comunidad hereditaria —también a través de régimen de atribución de rentas— los exigibles desde esa aceptación. En el presente supuesto, las ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión de los inmuebles conforme a lo mencionado anteriormente se atribuirán a los legatarios en proporción a la cuota de participación en la herencia yacente que les corresponda. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).
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