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V1220-19 30 de mayo de 2019 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancia patrimonial

La indemnización por renunciar a derechos de ocupación de una vivienda tributa como renta general

Una persona recibió 100.000 euros como indemnización tras renunciar a los derechos de ocupación y mejoras en una vivienda. La DGT determina que este importe debe tributar como renta general y no como renta del ahorro.

La cuestión planteada

Consideración de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización como renta del ahorro o renta general.

El criterio de la DGT

La indemnización percibida no deriva de una transmisión de elementos patrimoniales, requisito necesario para ser renta del ahorro. Al tratarse de un uso de vivienda a título de precario y no de un contrato de arrendamiento, la ganancia patrimonial debe calificarse como renta general.

Implicaciones prácticas

  • Las indemnizaciones por renuncia a derechos de ocupación se integran en la base imponible general.
  • El tipo impositivo aplicable será el progresivo de la escala general y no el tipo fijo de las rentas del ahorro.
  • La ausencia de una transmisión de elementos patrimoniales impide la aplicación del tratamiento de ganancia patrimonial.

Ejemplo

La percepción de 100.000 euros por la renuncia a derechos de ocupación tributa como renta general en lugar de renta del ahorro.

Puntos de planificación

  • Valorar el impacto en la base imponible general tras la recepción de este tipo de ingresos.
  • Analizar la naturaleza jurídica de la ocupación para determinar la calificación tributaria del importe percibido.

Checklist

  • Verificar si el uso de la vivienda se realiza a título de precario.
  • Comprobar la inexistencia de un contrato de arrendamiento previo.
  • Confirmar que el ingreso no deriva de una transmisión de elementos patrimoniales.
  • Integrar el importe en la base imponible general del IRPF.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1220-19 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 30/05/2019 Normativa Ley 35/2006, art. 44 Descripción de hechos Por escritura pública de 23 de octubre de 2001, la consultante transmitió a su hermana y su cuñado la que era su vivienda habitual, permaneciendo en ella hasta mayo de 2018, momento en que (según indica) se firma un documento privado entre ambas partes renunciando a los derechos de ocupación que pudiera ostentar y a las obras, mejoras y construcciones que ha realizado en el inmueble. Por la renuncia la consultante percibe de la propiedad una indemnización de 100.000,00 euros. Cuestión planteada Consideración de la ganancia patrimonial correspondiente a la indemnización como renta del ahorro o renta general. Contestación completa La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Partiendo de este concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales, concepto en el que tiene encaje la indemnización objeto de consulta, se plantea por la consultante qué clase de renta constituye: renta general o renta de ahorro. A la renta general se refiere el artículo 45 de la Ley del Impuesto estableciendo lo siguiente: “Formarán la renta general los rendimientos y las ganancias y pérdidas patrimoniales que con arreglo a lo dispuesto en el artículo siguiente no tengan la consideración de renta del ahorro, así como las imputaciones de renta a que se refieren los artículos 85, 91, 92 y 95 de esta Ley y el Capítulo II del Título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”. Por su parte, el artículo siguiente, el 46, dispone que “constituyen la renta del ahorro: a) Los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de esta Ley. No obstante, formarán parte de la renta general los rendimientos del capital mobiliario previstos en el apartado 2 del artículo 25 de esta Ley correspondientes al exceso del importe de los capitales propios cedidos a una entidad vinculada respecto del resultado de multiplicar por tres los fondos propios, en la parte que corresponda a la participación del contribuyente, de esta última. A efectos de computar dicho exceso, se tendrá en consideración el importe de los fondos propios de la entidad vinculada reflejados en el balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha de devengo del Impuesto y el porcentaje de participación del contribuyente existente en esta fecha. En los supuestos en los que la vinculación no se defina en función de la relación socios o partícipes-entidad, el porcentaje de participación a considerar será el 25 por ciento. b) Las ganancias y pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto con ocasión de transmisiones de elementos patrimoniales”. La aplicación de la normativa expuesta al caso consultado nos lleva a concluir que al no derivar la ganancia patrimonial (la indemnización percibida) de una transmisión su calificación no puede ser otra que la de renta general. En este punto, y al citarse en el escrito de consulta la contestación V2268-10 efectuada por este Centro directivo —contestación en la que respecto a la tributación de una indemnización por resolución de un contrato de arrendamiento de vivienda determina su integración en la base imponible del ahorro—, procede indicar que al tratarse de un contrato de arrendamiento sí se considera existente una transmisión respecto a los derechos que integran la posición jurídica del arrendatario, circunstancia que no concurre en el presente caso, pues de los datos aportados en el escrito de consulta cabe entender que nos encontramos ante un uso de vivienda a título de precario. Lo que comunico a usted con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE del día 18).

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