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V1352-26 3 de junio de 2026 · SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Criterio vigente
IRPF · Renta · ganancias y pérdidas patrimoniales

La indemnización por siniestro se imputa al año en que la resolución judicial sea firme

Una contribuyente pregunta cuándo debe tributar la indemnización recibida por un incendio en una nave industrial tras un proceso judicial. La DGT responde que la ganancia o pérdida patrimonial se imputa al periodo en que la resolución judicial adquiera firmeza.

La cuestión planteada

Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida.

El criterio de la DGT

La indemnización por siniestros en elementos patrimoniales genera una ganancia o pérdida patrimonial por la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición. Si la cuantía o el derecho dependían de una resolución judicial, la ganancia o pérdida se imputará al periodo impositivo en que dicha resolución adquiera firmeza. No existe un plazo legal para ejecutar las obras de reparación tras recibir la indemnización.

Por qué importa

Esta consulta establece criterio vinculante para supuestos similares. A continuación, el impacto específico por perfil de contribuyente.

Texto íntegro de la consulta (fuente: DGT)

SECRETARÍA DE ESTADO DE HACIENDA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS Consultas Vinculantes Documento 1 de 1 Documento seleccionado Nº de consulta V1352-26 Órgano SG de Impuestos sobre la Renta de las Personas Físicas Fecha salida 03/06/2026 Normativa LIRPF. Ley 35/2006. Arts. 14, 33, 37, 45 y 48. Descripción de hechos En 2021 la nave industrial que heredó la consultante fue objeto de un incendio. Tras un proceso judicial, en 2025 percibió de la compañía de seguros una indemnización por los daños causados. Manifiesta que actualmente el coste de la rehabilitación íntegra excede del importe de la indemnización y se plantea en el momento de la presentación del escrito de consulta si venderlo sin rehabilitar o rehabilitarlo parcialmente. Cuestión planteada Tributación de la indemnización percibida. Contestación completa La presente contestación parte de la hipótesis de que de la resolución judicial dependía la determinación del derecho a la percepción de la indemnización objeto de consulta o su cuantía. La determinación legal del concepto de ganancias y pérdidas patrimoniales se recoge en el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), en adelante LIRPF, que en su apartado 1 establece que “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio delcontribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”. Por su parte, el apartado 1.g) del artículo 37 de la misma ley establece que “cuando laalteración en el valor del patrimonio proceda de indemnizaciones o capitales asegurados por pérdidas o siniestros en elementos patrimoniales, se computará como ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Cuando la indemnización no fuese en metálico, se computará la diferencia entre el valor de mercado de los bienes, derechos o servicios recibidos y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. Sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente”. Conforme con esta regulación, la indemnización percibida de la entidad aseguradora dará lugar a una ganancia o pérdida patrimonial en los términos expuestos en el artículo 37.1.g). De acuerdo con lo expuesto y, en particular, teniendo en cuenta la última frase del precepto anterior (sólo se computará ganancia patrimonial cuando se derive un aumento en el valor del patrimonio del contribuyente), este centro viene manteniendo el criterio (consultas nº 2081-01, V1998-05, V1669-07, V0117-10, V1058-11, V1869-11, V0824-13, V1171-14 y V0037-15, entre otras) que en la medida que la indemnización percibida coincida con el coste de reparación no procede computar ganancia o pérdida patrimonial alguna; variaciones patrimoniales que sí se producen cuando no se da esa equivalencia entre indemnización y coste de reparación. sponda con el importe indemnizatorio percibido no se produciría ganancia o pérdida patrimonial, circunstancia que no se daría de no procederse a la reparación, en cuyo caso la ganancia o pérdida patrimonial vendrá determinada por diferencia entre la cantidad percibida y la parte proporcional del valor de adquisición que corresponda al daño. El artículo 14 de la LIRPF, regula los criterios de imputación temporal, y dispone lo siguiente: “1. Regla general. Los ingresos y gastos que determinan la renta a incluir en la base del impuesto se imputarn al período impositivo que corresponda, de acuerdo con los siguientes criterios: (…). c) Las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputarán al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. 2. Reglas especiales. a) Cuando no se hubiera satisfecho la totalidad o parte de una renta, por encontrarse pendiente de resolución judicial la determinación del derecho a su percepción o su cuantía, los importes no satisfechos se imputarán al período impositivo en que aquélla adquiera firmeza. (…)”. De acuerdo con lo expuesto procederá imputar la indemnización reconocida por resolución judicial al período impositivo de adquisición de firmeza de la misma, conforme a lo dispuesto en la letra a) del artículo 14.2 de la LIRPF. Por su parte, en cuanto al plazo de realización de las obras de reparación, la normativa no configura la existencia de un espacio temporal para su ejecución (aplicando el importe indemnizatorio a la reparación) —tal como ocurre, por ejemplo, a efectos de la exclusión de gravamen de la ganancia patrimonial, con el plazo existente para reinvertir el importe obtenido en la transmisión de vivienda habitual—. No obstante, el carácter de impuesto personal sobre la renta obtenida en el período impositivo (año natural) que tiene el IRPF apunta en la línea de aplicar de forma efectiva la indemnización en el mismo período impositivo de su imputación temporal, evitando así que no se produzca en ese período la falta de equivalencia antes reseñada que podría determinar una ganancia patrimonial. Adicionalmente, procede indicar que la materialización de la indemnización en períodos impositivos posteriores permitiría al contribuyente solicitar la rectificación de la autoliquidación en la que se hubiese incorporado la indemnización (por la parte no invertida) como ganancia patrimonial, tal como se establece en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003: “3. Cuando un obligado tributario considere que una autoliquidación ha perjudicado decualquier modo sus intereses legítimos, podrá instar la rectificación de dicha autoliquidación de acuerdo con el procedimiento que se regule reglamentariamente. No obstante, cuando lo establezca la normativa propia del tributo, la rectificación deberá ser realizada por el obligado tributario mediante la presentación de una autoliquidación rectificativa, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine una devolución derivada de la normativa del tributo y hubieran transcurrido seis meses sin que se hubiera ordenado el pago por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora del artículo 26 de esta Ley sobre el importe de la devolución que proceda, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el plazo de seis meses comenzará a contarse a partir de la finalización del plazo para la presentación de la autoliquidación o, si éste hubiese concluido, a partir de la presentación de la solicitud de rectificación o de la autoliquidación rectificativa. Cuando la rectificación de una autoliquidación origine la devolución de un ingreso indebido, la Administración tributaria abonará el interés de demora en los términos señalados en el apartado 2 del artículo 32 de esta Ley. (…)”. Finalmente cabe indicar que el hecho de no proceder esta ganancia patrimonial de una transmisión de elementos patrimoniales conlleva su consideración como renta general (así lo determina el artículo 45 de la LIRPF), por lo que su integración se realizará en la base imponible general, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 48 de la misma ley. Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

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